ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 251/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 251/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 217/2019 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 25 de julio de 2019, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Samuel, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La representación de D. Samuel ,ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló en dos motivos, el primero, cuyo encabezamiento reza: "interpretación errónea de la sentencia de divorcio emitida por la propia Audiencia", y el segundo, por incumplimiento de la doctrina de actos propios, por infracción del art 7.1 CC. En ninguno de los motivos se justifica el interés casacional, por cualquiera de las modalidades del art 477.3 LEC.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación, tal y como fue formulado, incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque, la cuestión que plantea en el motivo es la valoración errónea de la prueba, en concreto de la sentencia de divorcio, por lo que está planteando cuestiones probatorias, que nunca pueden ser objeto del recurso de casación, que se circunscribe a las cuestiones de carácter sustantivo.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto es así porque, en ninguno de los motivos, se justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art 477.3 LEC, lo que tuvo que hacer en el escrito de interposición, acreditación que es presupuesto necesario para admitir el recurso, en este caso.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Samuel, contra el auto de fecha 25 de julio de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2019, por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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