ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4461/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4461/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. y Timplac, S.L.U. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1145/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala el 27 de noviembre de 2017 la procuradora D.ª Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A. y Timplac, S.L.U., se personaba en concepto de recurrente. Asimismo mediante escrito enviado a esta Sala el 31 de octubre de 2017 el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto se personaba en esta Sala, en nombre y representación de Segurcaixa S.A., en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 17 de octubre de 2019, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido el 16 de octubre de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el desarrollo del motivo se alega por la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido dichos preceptos al imputar responsabilidad a la entidad demandada Timplac en el incendio producido aun faltando la conducta negligente del agente a quien se imputa la causación del daño, basándose en meras hipótesis y conjeturas insuficientes para generar responsabilidad por culpa extracontractual. Refiere que del informe de medición de ruidos aportado como anexo a su informe pericial se deduce que los equipos de climatización y los transformadores del luminoso de neón carecían de aislamiento acústico alguno, por lo que difícilmente puede imputarse a Timplac el aislamiento mediante lana de roca del transformador de neón donde sitúa el origen del incendio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados.

En efecto, como se desprende de la fundamentación del motivo la recurrente parte de que no concurren los requisitos para que pueda exigirsele responsabilidad por los daños derivados del incendio, en concreto, precisa que falta el requisito del "reproche culposo o negligente que debe existir en la conducta del agente para imputarle el daño", que no puede imputársele el aislamiento mediante lana de roca del transformador de neón donde se sitúa el origen del incendio, lo que permite establecer la falta de nexo causal entre la intervención de Timplac y el resultado dañoso. Elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia recurrida, valorando nuevamente la prueba, alcanza conclusiones contrarias a las de la sentencia de primera instancia y estima acreditado que la causa del incendio fue el calentamiento excesivo de los transformadores como consecuencia de la instalación por la demandada Timplac de lana de roca sobre los mismos, extremo este último que es negado por la recurrente y que consta acreditado por la pericial de la parte actora y por la testifical de D. Gumersindo.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A. y Timplac, S.L.U. contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1145/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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