ATS, 20 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2405/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2405/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil France Telecom España Orange, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 602/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1153/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Diego Navajas Fernández, en nombre y representación de la mercantil France Telecom España Orange, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de la mercantil Muebles Ropal, SL, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por escrito de la parte recurrida, de fecha 23 de septiembre de 2019 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, la parte recurrente hace las alegaciones que considera oportunas, y solicita la admisión de su recurso. Mediante informe de fecha 9 de octubre de 2019 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, se articula en un motivo único, por infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la vulneración de los criterios para la valoración del daño moral, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, en concreto la difusión, tiempo de inclusión en ficheros, y gestiones realizadas para la cancelación. Dice que no se han tenido en cuenta los criterios que emplea las jurisprudencias del Tribunal Supremo en estos casos, difusión, tiempo de inclusión en ficheros, y gestiones realizadas para la cancelación. Cita las SSTS 65/2015 de 12 de mayo, la 512/2017 de 21 de septiembre, la n.º 388/2018, de 21 de junio de 2018, y la 261/2017 de 26 de abril.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.LEC).

Carece manifiestamente de fundamento, porque la sentencia recurrida justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo a que se incluyó una deuda de considerable importe - mas de 5.000 euros - que era inexistente, sin haberse prestado servicio alguno, por lo que no llegó a nacer, y el desistimiento del contrato se hizo en plazo y forma razonable, lo que motiva suficientemente la concesión de una indemnización de 18.000 euros, de modo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala Primera, de que no puede haber indemnización simbólica, y de que se ha de respetar normalmente el juicio del quantum indemnizatorio realizado por la sentencia recurrida ( SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil France Telecom España Orange, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 602/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1153/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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