ATS, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4158/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4158/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 24 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 81/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 884/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 19 de octubre de 2017 la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, se personaba en esta sala en nombre y representación de D. Jesús Carlos, en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta Sala el 15 de noviembre de 2017 el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se personaba en esta Sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019 se hizo constar que ambas partes habían efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Caixabank, S.A. por la que solicita se declarase la perfección del contrato de dación en pago en favor del mismo y su esposa y se condenase a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de dación en pago de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Oropesa en pago de la cantidad de 250.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Jesús Carlos presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la perfección del contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1262 CC en relación con los arts. 1254 y 1258 de dicho cuerpo legal con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el perfeccionamiento de los contratos por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato contenida en SSTS de 2 de noviembre de 2009, 24 de julio de 2006, 30 de mayo de 1996, 10 de octubre de 1980 y 27 de marzo de 2009.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por las siguientes razones:

- El motivo no se ajusta a la exigencia casacional, en la medida que se basa en preceptos genéricos, lo que le hace incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC). Con su invocación pretende el recurrente que se declare la perfección del contrato de dación en pago por el concurso de la oferta efectuada por el recurrente y la aceptación de la entidad bancaria y se formalice en escritura pública. Es de sobra conocido que no cabe sustentar un motivo de casación con la cita de un precepto amplio y genérico, tales como los que aquí se citan: 1262, 1254 y 1258 CC que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012) y que no permitan advertir dónde se halla tal infracción.

La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado

El cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son una "questio facti", que no pueden ser objeto de un recurso de casación, pues lo contrario supondría desconocer el carácter extraordinario del mismo.

- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba. Del desarrollo del motivo se observa que la parte recurrente pretende una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia de acuerdo de voluntades entre las partes para llevar a cabo la dación en pago cuando de la valoración de la prueba practicada, considera la Audiencia Provincial que no existió voluntad firme y consciente por parte de la entidad bancaria de aceptar la concreta oferta que le efectuaba el demandante, ahora recurrente, de forma que quede obligada a otorgar la correspondiente escritura pública.

La parte recurrente realiza a lo largo del recurso una alteración de la base fáctica de la sentencia que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 24 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 81/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 884/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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