ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12667A
Número de Recurso1713/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de 18 de febrero de 2014, por la que se estima la cuestión de ilegalidad, que declara la nulidad de pleno derecho del Plan Especial Urbanístico de la Subestación Forallac -Gerona-, aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 6 de junio de 2011 -DOGC de fecha 21 de junio de 2011-.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente recurso de casación en el que compareció como parte recurrida D. Mateo, se señaló para su deliberación y fallo el día 27 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Resultan antecedentes necesarios para resolver la presente cuestión los siguientes:

  1. - Mediante resolución del Ayuntamiento de Forallac de 10 de agosto de 2005 se otorgó a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., licencia de obras para la construcción de una subestación eléctrica en suelo no urbanizable.

  2. - Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo D. Mateo, que fué desestimado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Gerona por sentencia de 19 de junio de 2006.

  3. - Interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2010, revocando el fallo de instancia y declarando la nulidad de pleno derecho de la citada licencia de obras de 10 de agosto de 2005.

  4. - En fecha 6 de junio de 2011, el Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña aprobó el Plan Especial Urbanístico de la Subestación 110/25 KV de Forallac.

  5. - Al amparo del Plan Especial citado, el Ayuntamiento de Forallac otorgó a la referida entidad por resolución de 31 de agosto de 2011 nueva licencia de obras.

  6. - El recurrente en la instancia presentó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona sendos escritos en los que solicitaba en ejecución de sentencia la declaración de nulidad del referido Plan Especial de 6 de junio de 2011 así como de la nueva licencia de obras otorgada por resolución de 31 de agosto de 2011.

  7. - Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se declaró la nulidad de la licencia de obras de 31 de agosto de 2011, por entender que el Plan Especial que le daba cobertura era contrario a Derecho, al haberse aprobado con la finalidad de eludir el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 2010; a la vez que disponía que una vez firme dicha resolución se plantearía la cuestión de ilegalidad del Plan Especial.

  8. - Contra el citado auto de 13 de diciembre de 2011, las partes comparecidas en las actuaciones interpusieron recurso de apelación -nº 219/2012-, en el que recayó sentencia número 666 de 20 de septiembre de 2013 confirmando el fallo recurrido.

La referida sentencia confirmó la nulidad de la licencia de obras de 31 de agosto de 2011 sobre la base de inaplicar el Plan Especial de cobertura por entender que se había aprobado con la finalidad de eludir su cumplimiento, si bien no se pronunció sobre la validez de este planeamiento, ordenando, por el contrario al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona procediera al planteamiento de la correspondiente cuestión de ilegalidad, de acuerdo con los artículos 10, 27.1 y 123 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

9.- En cumplimiento de la anterior sentencia, el mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, mediante auto de 4 de noviembre de 2013, planteó cuestión de ilegalidad en relación con el Plan Especial Urbanístico de la subestación 110/25 KV de Forallac, que fué estimada por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2014, con declaración de nulidad de pleno derecho del tan reiterado Plan Especial, y contra la que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se limitó, pues, en la referida sentencia de 20 de septiembre de 2013 a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gerona nº 1, absteniéndose de pronunciarse sobre la validez del Plan Especial que servía de cobertura a la licencia cuestionada, ordenando, en su lugar, remitir las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que procediera al planteamiento de la cuestión de ilegalidad.

La sentencia recurrida utiliza como fundamento legal para el planteamiento de la cuestión de ilegalidad el artículo 27 de la Ley de esta Jurisdicción.

La cuestión de ilegalidad constituye un mecanismo de colaboración intrajudicial específicamente diseñado para los supuestos en que el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de la legalidad de un acto dictado en aplicación de una disposición general carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de dicha disposición general.

En este sentido, previene el apartado primero del indicado precepto que, en efecto, el órgano judicial " a quo" deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición". Ahora bien, no ha lugar, en cambio, al planteamiento de la indicada cuestión en el supuesto, que ahora nos interesa, contemplado en el apartado siguiente del mismo precepto, esto es, "cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidad de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra éste, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general".

TERCERO

Advertida la posible concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 27.2, en la medida en que la citada sentencia nº 666 de 20 de septiembre de 2013 no procede, en el texto de su propia resolución, a resolver sobre la disposición indirectamente impugnada, pese a tener competencia para ello, procede, al igual que hemos efectuado en los autos de 22 de septiembre de 2014 -recursos de casación números 1786/2012 y 1257/2012- y 27 de octubre de 2014 -recurso de casación 4282/2011- dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el 27 de enero de 2016 e iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la tan citada sentencia de 20 de septiembre de 2013.

A los efectos señalados, deberá emplazarse a las partes personadas en el proceso que dió lugar a la indicada resolución para que puedan comparecer e intervenir en el incidente que ahora se inicia.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Dejar sin efecto el señalamiento que venía fijado para el 27 de enero de 2016.

  2. - Iniciar de oficio incidente de nulidad de actuaciones, sometiendo a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de septiembre de 2013.

  3. - Emplazar a quienes fueron partes en el proceso en el que se dictó la citada sentencia, con entrega de copia del presente auto, para que en el plazo de quince días puedan comparecer ante esta Sala debidamente representados.

  4. - Producida la personación o transcurrido, en su caso, el plazo de emplazamiento confiérase a todas las partes personadas el plazo común de cinco días para que aleguen lo que estimen procedente sobre la cuestión sometida a su consideración y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese que declararse.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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