ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:13185A
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado presentó recurso de reposición contra la providencia de esta sala, de 24 de marzo de 2017, que declaró que no podía considerarse que la Orden ETU/35/2017 diera cumplimiento al fallo de la sentencia dictada en este recurso contencioso administrativo el 23 de marzo de 2015, y ordenó requerir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que, en el plazo de 30 días, dicte la disposición general que dé cumplimiento a la sentencia dictada en este recurso, con los datos que tiene a su disposición en la página web señalada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Se dio traslado a la parte recurrente que, por escrito de 18 de abril de 2017, impugnó el recurso de reposición del Abogado del Estado, señalando que la sentencia de cuya ejecución se trata fue dictada el 23 de marzo de 2015, hace ya más de dos años, sin que pueda prosperar la pretensión de que sea reconocida a la Administración su condición de cumplidora parcial de la sentencia, lo que no precisa de reconocimiento alguno, a lo que añade que el plazo de 30 días, concedido a la Administración en la providencia impugnada, es una cuestión de estricta apreciación del tribunal y que el Ministerio demandado ha tenido tiempo más que de sobra para dictar la norma que reponga la ilegalidad cometida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos, en fecha 23 de marzo de 2015, efectuaba en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

  1. - Estimamos en parte recurso contencioso-administrativo nº 114/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROMOTORES DE ENERGÍA EÓLICA DE CASTILLA Y LEÓN (APECYL) contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

  2. - Declaramos la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012 , debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012 .

  3. - Se estima en parte la pretensión resarcitoria formulada en el apartado C/ del suplico de la demanda, en los términos que han quedado señalados en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo, de esta sentencia.

La parte dispositiva de la sentencia debe ser completada, como el propio fallo indica, con los términos expresados en el FD Cuarto, en el que después de la cita de la sentencia de la sala de 11 de junio de 2014 (recurso 102/2013), sobre declaración de nulidad de la misma disposición general (el artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013), que venía a dar satisfacción a las pretensiones formuladas por la demandante, la Asociación de promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL) en los apartados A) y B) del suplico de la demanda, se centraba en el apartado C) del suplico de la demanda, que efectuaba una pretensión de carácter resarcitorio, señalando respecto de dicho extremo la sentencia a ejecutar que acogía la pretensión resarcitoria formulada por APECYL, aunque no en los términos en que venía formulada, sino que habiéndose ordenado a la Administración que dé cumplimiento a la exigencia legal prevista en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-Ley 20/2012, habrá de estar a la fórmula que emplee la Administración para dar cumplimiento a este mandato.

SEGUNDO

La providencia impugnada por el Abogado del Estado dispuso, en resumen, que:

1) No consideraba que la Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, diera cumplimiento a la sentencia dictada en este recurso el 23 de enero de 2015, porque se limita a establecer los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica de las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 en el recurso 102/2013, mientras que la sentencia dictada en estos autos se refiere al ámbito en el que desarrolla su actividad la Asociación de promotores de energía eólica recurrente de Castilla y León.

2) Por las razones que expone la providencia, se ordenó requerir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que, en el plazo de 30 días, dicte la disposición general que dé cumplimiento a la sentencia dictada en este recurso, con los datos que tiene a su disposición en la página web señalada por la parte recurrente.

TERCERO

En su recurso de reposición, el Abogado del Estado solicita a la sala:

1) Que declare que ha cumplido la sentencia parcialmente respecto de las Comunidades que han remitido información necesaria para la publicación de la Orden ETU/35/2017.

2) Que requiera en ejecución de sentencia a las Comunidades Autónomas que no remiten la información necesaria, y en este caso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para que lo hagan.

3) Subsidiariamente, que conceda un plazo de tres meses para elaborar la disposición general, con la información de que se disponga una vez reiterada la solicitud de colaboración con las Comunidades Autónomas incumplidoras.

CUARTO

No puede acogerse la primera pretensión del Abogado del Estado, de declaración de cumplimiento parcial de la sentencia, en primer lugar, porque como alega la parte recurrente se trata de una circunstancia que no precisa de reconocimiento alguno.

Por otro lado, el pronunciamiento interesado es innecesario, pues ya ha sido efectuado en el auto de esta sala de 10 de marzo de 2017 (recurso contencioso administrativo 102/2013), que declaró parcialmente ejecutada la sentencia dictada en dichos autos, cuyo pronunciamiento segundo es igual al efectuado con el mismo número en la sentencia dictada en estos autos, difiriendo la sentencia dictada en estos autos de la precedente en el pronunciamiento resarcitorio en favor de la parte actora, la Asociación de promotores de Energía Eólica de Castilla y León (APECYL).

Además de lo anterior, de acuerdo con los términos de la parte dispositiva y fundamentación de la sentencia de cuya ejecución se trata, que antes se han expresado, la ejecución de la presente sentencia exige, de manera particular, habida cuenta de que la pretensión resarcitoria reconocida ha sido formulada por una asociación de promotores eólicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Administración demandada dé cumplimiento al mandato contenido en el apartado 2º del fallo, en relación con la Comunidad de Castilla y León, pues habrá de ser con los datos relativos a dicha Comunidad con los que pueda determinarse la prestación resarcitoria que se reconoce en la sentencia.

Por tal razón, la sentencia dictada en estos autos precisa para su ejecución de la publicación de una disposición que incluya los suplementos territoriales en el ámbito de Castilla y León, necesarios para poder determinar el contenido del pronunciamiento que acoge la pretensión resarcitoria, y la Orden ETU/35/2017, a que se refiere el Abogado del Estado, contiene datos de otras Comunidades (Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha, y Comunitat Valenciana), pero no de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesan de forma particular en esta ejecución.

QUINTO

En su segunda pretensión, el Abogado del Estado solicita a la sala que requiera en ejecución de sentencia a las Comunidades Autónomas que no remiten la información necesaria, en este caso a la de Castilla y León, para que lo hagan, con entrega de la misma al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para que proceda a elaborar la orden correspondiente.

Sobre esta pretensión ya nos hemos pronunciado, en un sentido desestimatorio, en el auto de 10 de marzo de 2017 (FD 4º), dictado en ejecución de sentencia en los autos 102/2013, señalando que "no es labor de esta Sala reclamar directamente dicha información a las distintas CCAA, supliendo la responsabilidad del Ministerio y la que debe ser leal colaboración entre el mismo y los órganos competentes de las CCAA."

SEXTO

La tercera pretensión del Abogado del Estado, de carácter subsidiario, es que se conceda un plazo de tres meses para elaborar la disposición general, con los medios e información de que se disponga una vez reiterada la solicitud de colaboración a las Comunidades Autónomas incumplidoras.

Esta pretensión debe ser acogida parcialmente.

En la providencia impugnada se dispuso que la administración demandada debía dictar la disposición general con la información disponible, en base a las alegaciones de la asociación recurrente sobre la existencia de una página web de la propia Administración que contenía toda la información necesaria, si bien el Abogado del Estado en su recurso de reposición razona que la información disponible en la página web citada es insuficiente, pues en la misma solo obra la información referida a la recaudación global por impuestos, sin distinción por sujetos y hechos imponibles, siendo insuficientes los datos sin desglosar por las razones que expresa, y tales alegaciones no han sido desvirtuadas de forma convincente por la asociación recurrente, por lo que debe estimarse el recurso de reposición en este extremo, anulando la providencia impugnada en la parte que limitaba la disposición general que ha de dictar la Administración en esta ejecución de sentencia a los datos que tuviera a su disposición en la página web indicada por la asociación recurrente.

En cuanto al plazo de un mes señalado a la Administración para dictar la orden que exige esta ejecución de sentencia, el Abogado del Estado solicita un plazo mayor de 3 meses, la parte recurrida no obstante oponerse, señala que es una cuestión de estricta apreciación de este tribunal, y la sala considera al respecto que es razonable la petición del plazo de tres meses del Abogado del Estado, habida cuenta la necesidad de recabar datos de las Comunidades Autónomas, unido a la circunstancia de que dicho plazo fue el concedido en el auto de 10 de marzo de 2017, dictado en ejecución de una sentencia con igual pronunciamiento que el efectuado en la sentencia dictada en estos autos.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, al ser este auto parcialmente estimatorio no procede la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR EN PARTE el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado contra la providencia de 24 de marzo de 2017, que se anula en su apartado cuarto, a fin de requerir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para que, en el plazo de 3 meses, con los datos que recabe de la Comunidad Autónoma de Castilla León y con los que tiene disponibles, apruebe la disposición general que dé cumplimiento a la sentencia dictada en estas actuaciones, desestimando en recurso en lo demás.

Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosPedro José Yagüe Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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