ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:12139A
Número de Recurso904/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 904/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 904/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 13/05/2019 se presenta escrito por la representación procesal de Dª. Inmaculada, donde se formula incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 25 de abril de 2019, en el que se acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 27 de marzo de 2019, en el que se declaraba desierto el recurso de casación anunciado por la representación procesal de Inmaculada contra la Sentencia nº 217/2018, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª.

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2019, se acordó la unión de escritos presentados por la representación procesal de Dª Inmaculada, y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la procuradora Doña Elena Medina Cuadros por término común de cinco días.

SEGUNDO

Que evacuado traslado por el ministerio Fiscal, éste informó en el sentido que sigue:

"Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 27/3/2019 se dispuso tener por Desierto el recurso que se preparó contra sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona por transcurso del término concedido sin que se hubiera formalizado.

Contra el citado Decreto se interpuso recurso de Revisión, que fue desestimado por Auto de esta Sala de fecha 25/4/2019 .

Contra el citado Auto de 25/4/2019 , se interpuso Recurso de Queja respecto del cual, por Diligencia de Ordenación de fecha 13/5/2019 se acordaba su devolución al Registro general de este tribunal para que sea turnado nuevamente como corresponda.

Con fecha de entrada 13/5/2019, se formuló Incidente de Nulidad de Actuaciones del Auto de 25/4/2019 , interesando se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de presentación del escrito de personación y comparecencia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Según establece el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial : "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

En este caso la representación de la acusada presenta un escrito interesando la nulidad del auto de esta Sala de 25-4-2019 , en el que se resuelve un recurso de revisión contra el Decreto de 27-3-2019, mediante el que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la representación de la referida penada, habida cuenta que no lo había formalizado dentro del plazo de quince días que le asigna el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representante de la penada alega que el auto que confirma la decisión de declarar desierto el recurso por no haberlo formulado dentro de plazo vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, su queja de que le ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva carece de toda razón. El hecho de que el recurso quedara desierto se debió a las propias omisiones procesales de la parte, que no interpuso en plazo el recurso de casación ante esta Sala.

Por lo demás, es claro que el auto dictado por esta Sala el 25 de abril de 2019 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), toda vez que en él se motiva debidamente la razón de la desestimación de la pretensión de la parte. Ni tampoco conculca el derecho a los recursos, pues estos tienen que ser interpuestos con los requisitos y en el tiempo que señala la ley.

En consecuencia, procede desestimar a pretensión de nulidad formulada por la parte promovente contra el auto dictado por esta Sala declarando desierto el recurso de casación(sic)".

TERCERO

Que en fecha 26/06/2019, se dictó providencia en la que, haciendo uso de las normas de reparto vigentes en el presente año, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, se designa Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, en sustitución del nombrado anteriormente, haciéndolo saber a las partes y pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado referido para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del artículo 241.1 y 240 en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se propone la nulidad del Auto de 25 de abril de 2019 en el que se acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 27 de marzo de 2019, en el que se declaraba desierto el recurso de casación anunciado por la representación procesal de Inmaculada contra la Sentencia nº 217/2018, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª.

En el escrito presentado se basa la solicitud de nulidad en que la Sala Segunda ha vulnerado el procedimiento establecido en la tramitación del recurso de casación anunciado por la recurrente, prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 453.1 de la LOPJ.

  1. Según consta en las actuaciones, la parte que ahora propone la nulidad, anunció su propósito de recurrir en casación, teniéndose por preparado el recurso mediante Auto de la Audiencia de fecha 6 de febrero. Posteriormente fue emplazada, con fecha 27 de febrero de 2019, para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días, como señala la ley. Habiéndose notificado el Auto teniendo por preparado recurso de casación el día 11 de febrero, la recurrente se personó ante esta Sala con un nuevo procurador, mediante escrito de fecha 26 de febrero, que tuvo entrada en el Tribunal el mismo día por presentación telemática.

    La parte sostiene que si no procedió a formalizar el recurso fue porque entendió que su personación debía ser proveída señalando un plazo para la interposición. La cuestión ya fue examinada y desestimada en el Auto cuya nulidad se pretende, en el que se entendió que el plazo de quince días señalado en la ley procesal, artículos 873 y 859, es improrrogable y se refiere a la comparecencia y a la formalización, como resulta de una interpretación racional de aquellos preceptos.

    La inadmisión a trámite de un recurso de casación cuando se han incumplido los plazos procesales no supone infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los recursos, cuando se apoya en una interpretación razonada y razonable de la ley, como ocurre en el caso. La parte recurrente fue emplazada expresamente el 27 de febrero, de forma que en el plazo improrrogable de quince días debía comparecer y formalizar el recurso, lo cual omitió. La personación anteriormente realizada con fecha 26 de febrero no excusaba la formalización del recurso en el plazo señalado en el emplazamiento. Tampoco es razonable sostener, dado el tenor de los artículos citados, que la personación permita la apertura de un nuevo plazo para la formalización del recurso de casación.

    No se aprecia, por lo tanto, la vulneración de derechos fundamentales por parte del Auto recurrido, ni tampoco razón alguna para declarar la nulidad de lo actuado.

  2. Por otro lado, la LOPJ no autoriza a las partes a plantear en cualquier momento la nulidad de actuaciones, obligando al órgano jurisdiccional a resolver sobre la tal cuestión.

    El artículo 241 de la citada Ley dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

    La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica con la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en la sentencia que resuelve el recurso de casación o en el Auto que acuerda la inadmisión, o, como ocurre en el caso presente, en un Auto que confirma la declaración del recurso como desierto.

    Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

    En el caso, la parte que solicita la nulidad reitera las argumentaciones desarrolladas en el recurso de revisión contra el decreto que acordaba declarar desierto el recurso, excediendo los límites de la nulidad regulada en el artículo 241 de la LECrim, pues, como hemos dicho, no se contiene en dicho precepto un nuevo recurso contra la resolución cuya nulidad se pretende.

    Por todo ello, y como ya se ha señalado más arriba, no se aprecia en modo alguno que la aplicación de los preceptos procesales pertinentes al caso, aunque supongan la inadmisión de un recurso, haya supuesto la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho fundamental.

    PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de Dª. Inmaculada, contra el auto de 25 de abril de 2019, en el que se acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 27 de marzo de 2019, en el que se declaraba desierto el recurso de casación anunciado por la recurrente.

Con expresa condena al solicitante de las costas del presente incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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