Auto Aclaratorio TS, 4 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12097AA
Número de Recurso8057/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8057/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 8057/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador don Jorge Deleito García, en representación de Erasmo, mediante escrito de 4 de marzo de 2019, interesa la subsanación de la providencia de 21 de febrero anterior en virtud de la cual esta Sección Primera acordó la inadmisión del recurso de casación RCA 8057/2018 preparado, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ"), en su apartado primero, así como el artículo 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), que se pronuncia en idénticos términos, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan; pudiendo realizarse la aclaración, incluso de oficio, en los dos días hábiles al de la publicación de la resolución ( artículo 267.2 LOPJ y 214.2 LEC).

En este caso, la providencia de 21 de febrero de 2019 no contiene conceptos oscuros ni errores materiales o aritméticos que precisen ser corregidos o aclarados para comprender la decisión que en ella se acuerda -ni el recurrente suscita o pretende- la aclaración, que va mucho más allá de la facultad de los artículos 267 LOPJ y 214 LEC, en tanto que excepción al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, para quebrantar frontalmente la prohibición del artículo 90.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por las razones expuestas,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración solicitada por el procurador don Jorge Deleito García, en representación de Erasmo, de la providencia de 21 de febrero de 2019, que inadmitió el recurso de casación RCA/8057/2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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