ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12066A
Número de Recurso4783/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4783/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4783/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 818/16 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, Departament DŽInterior de la Generalitat de Catalunya, sobre materia prestacional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat López González en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 16/10/2018, rec. 3033/2018), estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia, que había reconocido al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial interesada. Para la sentencia recurrida procede, en primer lugar, la revisión del hecho probado octavo para que conste lo que realmente figura en el dictamen del ICAM, el mismo al que se remite el órgano judicial en la instancia, a saber, "Rotura parcial del tendón cuadricipital izquierdo. IQ con leves limitaciones funcionales". A partir de la referida modificación fáctica considera la sentencia recurrida que la leve limitación funcional en la rodilla izquierda del demandante ("la disminución de la flexo extensión de la rodilla no es importante, no constatándose la existencia de déficits de movilidad relevantes. La funcionalidad es normal en terrenos llanos, existiendo una alteración en situación de hiperpresión femoro-patelar que provoca unas dificultades en subir escaleras, manipular cargas y correr, no porque no pueda realizarlas, sino porque la realización de estas funciones exigen un mayor esfuerzo en su ejecución"), no conlleva una reducción del rendimiento normal de la profesión de mosso d'esquadra de al menos el 33%.

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial interesada.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 12/06/2000, rec. 133/1999), desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia, que había reconocido al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Consta en la sentencia de contraste que el demandante, de profesión habitual chapista, había sufrido un accidente laboral que le produjo fractura de trapecio de la muñeca derecha y fractura de escafoides de la izquierda, a resultas del cual le quedó un cuadro residual de: "artrosis y dolor en la articulación carpo-metacarpiana del pulgar, con deformidad y déficit del 75% de la movilidad del mismo, así como de fuerza y habilidad en la pinza de la mano. Dolor a la movilización y palpación con sensación de crujido en la muñeca izquierda, donde también existe deformidad. Ambas muñecas están limitadas en movilidad y fuerza. En hombro izquierdo deformidad de la zona acromio-clavicular, dolorosa y que cruje a la palpación. No existe déficit de movilidad aunque sí ligero de fuerza en ese hombro. Limitación añadida para cargar pesos con el miembro superior izquierdo. Estas secuelas le impiden coger cosas con fuerza, objetivamente por la inestabilidad de ambas muñecas, y subjetivamente por el dolor de origen demostrado por la artrosis que padece, incipiente en muñeca derecha y avanzada en la izquierda. Posibilidad de requerir futuras intervenciones quirúrgicas de fijación de segmentos inestables a causa de la artrosis". La sentencia de contaste desestima la revisión fáctica interesada por el INSS recurrente ante las discrepancias entre los diferentes dictámenes médicos obrantes en el expediente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la sentencia de contraste la desestimación de la revisión fáctica interesada por la parte recurrente obedece a las discrepancias entre los diferentes dictámenes médicos obrantes en el expediente, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, pues se acepta la revisión del hecho probado octavo pretendida por la Mutua colaboradora recurrente para que conste lo que realmente figura en el dictamen del ICAM, el mismo al que se remite el órgano judicial en la instancia.

Y, en todo caso, la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.1 LRJS [antes 191-b) LPL], depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de estos en relación con esos hechos (sin que sea admisible la prueba testifical). Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los medios probatorios de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción (Autos de 15-6-2015 (R. 45/2015) y 27-4-2011 (2178/2010)].

En cuando al fondo de la calificación de la incapacidad permanente parcial en uno y otro caso, hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, no hay la menor coincidencia ni en las secuelas y limitaciones funcionales ni, en fin, en las profesiones habituales, mosso d'esquadra en la sentencia recurrida y chapista en la sentencia de contraste.

Debiendo indicarse que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 28 de mayo de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat López González, en nombre y representación de D. Enrique Enrique la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3033/18, interpuesto por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 818/16 seguido a instancia de D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, Departament DŽInterior de la Generalitat de Catalunya, sobre materia prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR