STS 554/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución554/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10121/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 554/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 10121/2019 interpuesto por Rocío , representado por el procurador DON NICOLÁS ÁLVAREZ DEL REAL bajo la dirección letrada de DON ANDRÉS MARTÍNEZ CEYANES; Pedro Jesús , representado por la procuradora ANA MARÍA ÁLVAREZ DEL BRISO MONTIANO bajo la dirección letrada DON RICARDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ; Adrian, representado por la procuradora DOÑA MARÍA ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , bajo la dirección letrada de DOÑA ALEXANDRA NICOLETA POP y por Amadeo, representado por la procuradora DOÑA MARÍA ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de DON JORGE GARCÍA GÓMEZ contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 6/2013, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de los delitos de trata de seres humanos penado por el artículos 177 bis 1- b, 3, 6 y 9 del código penal; prostitución coactiva del artículos 188.1 y 4 b) del mismo cuerpo legal vigente en el momento de los hechos, contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículos 311.1º y 31 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del texto legal mencionado vigente en el momento de los hechos y delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, la acusación particular, representado por DOÑA MARÍA CRISTINA MÉNDEZ ROCASALANO, bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Oviedo incoó Sumario 1140/2013 por delito de trata de seres humanos, prostitución, contra los derechos de los trabajadores, blanqueo de caitales y lesiones. contra Rocío, Pedro Jesús, Adrian y Amadeo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda. Incoado el Sumario 6/2013, con fecha 11 de enero de 2019 dictó sentencia n.º 5/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" A) Los acusados Pedro Jesús y su hermano Adrian, también conocido como Jesús Luis, en unión de otras personas, todos ellos de nacionalidad rumana, entre las que se encontraban los acusados Amadeo y Rocío, quienes actuaban en todo momento siguiendo las órdenes que les impartían los primeros, se venían dedicando al menos desde el año 2.010 a captar mujeres en Rumania, en ocasiones fingiendo que iniciaban con ellas una relación sentimental, o bien conocedores de su precaria situación económica o de su intención de desplazarse al extranjero a trabajar para ganar más dinero que el que obtenían en Rumania, con el pretexto de conseguirles un trabajo bien remunerado y una vida mejor para ellas y su familia, las desplazaban hasta España y una vez aquí las obligaban con violencia física y psíquica a ejercer, actividades de alterne y prostitución en distintos locales, obteniendo importantes beneficios conducta que se produjo durante los años 2011, 2012 y 2013, en los clubs de alterne y prostitución Delphos y Models, sitos el primero en el Km. 1,5 de la Carretera A-617 (Lugones-Sama) en la localidad de Viella y el segundo en el Polígono de Granda, Nave 29, Siero, Asturias.

Los anteriormente referidos Pedro Jesús y Adrian, ayudados en ocasiones por Amadeo, actuaban en Rumania como captores de las mujeres, por el procedimiento antes indicado, a las que acompañaban hasta España, financiando su desplazamiento, normalmente en avión hasta Madrid y desde allí, las trasladaban a Oviedo a residir en pisos alquilados por Pedro Jesús, situados en la CALLE000 n° NUM000 NUM001, en la CALLE001 n° NUM002, NUM003 y en la CALLE002 n° NUM004, NUM001, de Oviedo.

Una vez en Oviedo, les retiraban la documentación así como sus teléfonos móviles y, tras advertirles que les debían el importe del precio del viaje, cuya cuantía exacta nunca les facilitaban, las obligaban con violencia física y psíquica a ejercer la prostitución, y para mantenerlas atemorizadas con el fin impedir que se marcharan, las amenazaban personalmente de muerte incluso con objetos cortantes como espadas o katanas, anunciándoles igualmente la causación de distintos males a su propia persona o a sus familiares en Rumania si no saldaban la deuda, estando obligadas a entregar los beneficios obtenidos por tales actividades a los acusados Pedro Jesús y Adrian.

Por imposición de ambos hermanos, las mujeres iniciaban la jornada laboral en los prostíbulos a las 17 horas en donde permanecían hasta el cierre del local de trabajo, normalmente en torno a las 4 o 5 de la madrugada o hasta que no quedaba ningún cliente en los establecimientos, exigiendo a cada una, al menos, la cantidad de 200 euros diarios. Las mujeres debían trabajar todos los días sin ninguno de descanso, y si por cualquier circunstancia no iban a trabajar debían pagar esos 200 euros.

Los primeros meses después de su llegada, las mujeres entregaban íntegramente a los hermanos Pedro Jesús Adrian la totalidad de los ingresos obtenidos sin recibir nada a cambio, con el pretexto de destinarlos a pagar el billete y los gastos del viaje. Trascurrido este periodo, según decisión discrecional, Pedro Jesús o de Adrian, devolvían al final de la semana una pequeña cantidad de 200 o 300 euros a cada mujer para cubrir sus necesidades básicas; con ese dinero cada una de ellas debía pagar su parte en el alquiler del piso en el que residían en la cuantía que Pedro Jesús o Adrian, la comida y el resto de sus gastos personales de cuidado, aseo y vestido.

También debían pedirles permiso a los hermanos, o en defecto de los anteriores a Amadeo o Rocío, para salir a la calle y siempre tenían que hacerlo acompañadas al menos por otra persona o en grupo. Tampoco podían volver a Rumania si ellos no se lo permitían, no tenían libertad de comunicación, carecían de teléfono móvil propio y para comunicarse con sus familiares debían pedir permiso a Pedro Jesús o Adrian y en su defecto a Rocío, quienes en muchas ocasiones estaban presentes durante las conversaciones, las que realizaban a través de los teléfonos móviles que ellos les facilitaban.

Los acusados Pedro Jesús y Adrian, las reunían en el salón del piso en que dormían y cuando no conseguían la cantidad que según su capricho consideraban suficiente, o con cualquier pretexto que les pareciera oportuno o cuando habían sido informados de que alguna quería abandonar el piso y huir, las maltrataban, las golpeaban con las manos y con los pies, en presencia de todas, incluidas las acusadas Consuelo y Delia, a quienes llegaron a obligar a comerse billetes de dinero. Si no conseguían el dinero que a ellos les parecía suficiente, tampoco les entregaban el dinero semanal de 200 o 300 euros para sus gastos.

El acusado Amadeo, además de colaborar en las funciones de captación antes referidas, cuando se encontraba en España también participaba en la vigilancia y control de las mujeres.

El acusado Rocío, no se ha acreditado que participara en las actividades de captación, limitándose a acompañar hasta España a alguna de las mujeres y siguiendo las órdenes de Pedro Jesús y Adrian, se encargaba de vigilar y controlar a las mujeres, cuando aquellos no estaban, así como en alguna ocasión a trasladarlas directamente hasta el lugar de trabajo en los clubs de alterne, en un vehículo adquirido por los hermanos Adrian Pedro Jesús, recogiéndolas al final de la jornada para asegurarse de que no escaparan del control que sobre ellas ejercían. Otra de sus funciones consistía en autorizar y controlar las entradas y salidas de la vivienda, y asegurarse de que salían acompañadas, autorizándoles el uso del teléfono, cuando los acusados Pedro Jesús y Adrian no estaban presentes.

Las inicialmente acusadas Consuelo y Delia, quienes también se veían obligadas a realizar actividades de alterne y prostitución estando sometidas a una situación de maltrato y violencia continuados por parte de los acusados Pedro Jesús y Adrian, siguiendo las órdenes que estos les daban, eran utilizadas para vigilar al resto de las mujeres dentro de los locales de trabajo, debiendo controlar y llevar la cuenta de las actividades realizadas por ellas, informándoles periódicamente a lo largo de la jornada laboral del trabajo que realizaban, mediante mensajes teléfonicos dirigidos a Pedro Jesús o Adrian y en defecto de los anteriores a Rocío, y al finalizar la jornada se encargaban de que el importe obtenido por cada una de las mujeres fuera entregado íntegramente a Pedro Jesús o Adrian. Cuando las perjudicadas se encontraban fuera del trabajo, Consuelo y Delia también estaban obligadas a informarles de lo que las mujeres hablaban entre sí, sobre todo cuando en algún momento comentaban su voluntad de abandonar el piso y dejar la actividad de prostitución a la que las sometían.

Esta situación afectó a las siguinetes personas:

A.1) Sagrario TESTIGO PROTEGIDA NUM005

- En el verano de 2010 la Testigo Protegida NUM005, que en aquel momento se encontraba en una situación económica precaria, conoció en Rumania en un restaurante a Amadeo a quien comentó que quería ir a trabajar al extranjero; Amadeo se prestó a ayudarla y para ello le presentó a Adrian, con quien estaba previamente en contacto y coordinación.

Adrian propuso a la testigo viajar a España para trabajar como dama de compañía, asegurándole que podría contactar libremente con su familia, que tendría vida propia y que una vez hubiera devuelto los gastos de traslado no tendría que pagarle ninguna tasa. Al manifestarle su conformidad con esas condiciones, Adrian le compró el billete de avión con el que viajó a España acompañada de Amadeo.

Una vez llegaron al aeropuerto de Barajas, fue recogida por Pedro Jesús quien la trasladó a un piso de Oviedo donde vivían otras chicas junto con él, Adrian e Amadeo.

En Oviedo fue enviada en contra de su voluntad por los hermanos Adrian Pedro Jesús junto con el resto de las mujeres a los clubs Delpho's y Victoria para ejercer la prostitución.

El acusado Rocío estuvo encargado de vigilarla, y en alguna ocasión la trasladó al club ejerciendo funciones de chofer de los hermanos Adrian Pedro Jesús.

Mientras se encontraba en los clubs era vigilada permanentemente por Consuelo, quien una vez concluía la jornada laboral recogía todo el dinero que había conseguido y se lo entregaba a los hermanos Adrian Pedro Jesús quienes se quedaron con todo el dinero que ganó y la sometieron a todo tipo de violencia física y psíquica.

Cuando el 6 de agosto de 2011 los hermanos Adrian Pedro Jesús advirtieron que trataba de fugarse, la amenazaron de muerte y la golpearon, provocandole Pedro Jesús un corte en un brazo con una espada, ocasionándole lesiones para cuya curación hubo de ser trasladada al Hospital y precisó la aplicación de puntos de sutura. Tardó en curar 20 días, durante los que estuvo 4 días incapacitada, actuación que tuvo lugar en presencia del resto de las mujeres a modo de correctivo general y con el fin de mantenerlas intimidadas e impedir que marcharan.

La Testigo consiguió escapar en el año 2011 y regresó a Rumania.

A.2) Joaquina TESTIGO PROTEGIDA NUM006

En fecha no determinada, en febrero o marzo del año 2012, Joaquina, a través de unos amigos, conoció a Pedro Jesús en Rumania, quien le propuso venir a España a trabajar como acompañante de hombres, indicándole que en España había muchos hombres viudos y separados que necesitaban acompañante para ir a eventos sociales, aceptando ésta porque le interesaba ganar más dinero, atraída por la diferencia de valor entre la moneda rumana y el euro que le suponía cuadruplicar los ingresos que obtenía en Rumania, con el trabajo de agente inmobiliario que desempeñaba.

Llegó a Madrid en avión, con billete que le había facilitado Pedro Jesús y fue trasladada a Oviedo al piso en el que vivían los acusados Pedro Jesús y Adrian y Rocío junto con otras mujeres entre las que se encontraban Consuelo, Delia, Petra, Regina, María Dolores, Silvia, Tarsila y Valle.

Cuando llegó al piso de Oviedo, los hermanos Adrian Pedro Jesús le quitaron el teléfono móvil y le dijeron que tenía que dedicarse a ejercer la prostitución por lo menos durante tres meses, porque debía pagar los gastos del viaje, cuyo importe no le precisaron, indicándole que caso contrario su familia sufriría las consecuencias. Le informaron que no podía contactar con sus familiares y conocidos en Rumanía, que no podía salir sola de la vivienda que tenía que salir acompañada y pedirles permiso y si ellos no estaban, al acusado Rocío y que no podía volver a Rumania. Para conseguir su sumisión y que se mantuviera aterrorizada e intimidada fue golpeada en reiteradas ocasiones, ejerciendo la prostitución obligada por los acusados, quienes se quedaron con la totalidad del dinero que obtuvo.

En mayo de 2013 consiguió escapar y acudió a Comisaría para denunciar los hechos.

El acusado Rocío estuvo encargado de vigilarla, y en alguna ocasión la trasladó al club ejerciendo funciones de chofer de los hermanos Adrian Pedro Jesús.

No consta que el acusado Amadeo participara en estos hechos

A.3) Petra

- En fecha no determinada del mes de febrero de 2010, Petra llegó a España acompañada por el acusado Amadeo con billete pagado por Pedro Jesús, accediendo a la propuesta de trabajo que le había hecho este último, para trabajar de alterne tomando copas. Una vez en Oviedo Amadeo la llevó al piso de los hermanos Adrian Pedro Jesús donde la dejó y se volvió para Rumania.

Pedro Jesús le retiró la documentación y le informó que debía dedicarse a ejercer la prostitución para pagar los gastos del viaje. Como el resto de las mujeres ganaba entre 300 y 400 euros diarios y no menos de 2.500 euros semanales que Pedro Jesús y Adrian se quedaban. Fue golpeada y amenazada, también amenazaron a su familia en Rumania, y le dijeron que iban a venderla a otros proxenetas en Italia, todo ello con el fin de que se mantuviera trabajando para ellos. Controlaban sus horarios y su trabajo. Trabajaba todos los días de la semana sin descanso, viéndose obligada en una ocasión a comer dinero porque los hermanos Adrian Pedro Jesús estimaron que había obtenido pocos ingresos, facilitándole el acusado Amadeo la bebida para ingerirlo, en presencia de otras chicas. No le permitieron disponer de teléfono móvil propio ni volver a su país.

No se atrevió a huir por miedo a las consecuencias contra su vida y la de los miembros de su familia.

El acusado Rocío estuvo encargado de vigilarla, y en alguna ocasión la trasladó al club ejerciendo funciones de chofer de los hermanos Adrian Pedro Jesús.

A.4) Tarsila

- En fecha no determinada del mes de enero de 2012 Tarsila tras contactar en Rumania con Pedro Jesús, aceptó trasladarse a España a ejercer la prostitución porque necesitaba la obtención de medios económicos, pagándole Pedro Jesús el billete. Una vez en España fue trasladada a un piso en Oviedo, donde le quitaron el teléfono móvil y mediante amenazas e intimidación la obligaron a ejercer la prostitución en diferente modo al que ella suponía en los clubs Delphos y Models, entregando todo el dinero que ganó a Pedro Jesús y Adrian. Le impusieron trabajar de lunes a domingo, desde las 17 horas hasta el cierre de los locales y cobrar por los servicios sexuales entre los 45 y los 60 euros.

Cuando se encontraba en los clubes trabajando fue controlada por Consuelo y Delia, quienes informaban de ello a Pedro Jesús, o Adrian y si ellos no estaban al acusado Rocío.

Para que se mantuviera ejerciendo la prostitución en beneficio de los hermanos Adrian Pedro Jesús fue amenazada de muerte mediante la exhibición de armas.

En octubre de 2013 se encontraba en Galicia en compañía del acusado Rocío, cuando contactó con ella Joaquina quien la visitó en su domicilio. Cuando dicha testigo llegó, se encontraba en el mismo junto con Rocío y ambos la pusieron en comunicación telefónica con Pedro Jesús que en aquél momento se encontraba en prisión; siguiéndose como consecuencia del contenido y manifestaciones efectuadas durante la conversación telefónica diligencias en los Juzgados de La Coruña por delito contra la Administración de Justicia.

No consta que el acusado Amadeo participara en estos hechos.

A.5) Beatriz TP NUM007

- Beatriz, que se encontraba en una situación económica precaria, contactó en Rumania, en junio de 2012, con su conocida Petra. Petra le comentó que ella ejercía la prostitución en España por cuenta propia y que podía acompañarla, aceptando la proposición.

Petra comunicó su llegada a España a los hermanos Adrian Pedro Jesús y cuando la testigo llegó a Barajas la estaba esperando Adrian quien la trasladó hasta Oviedo a un piso donde se encontraba su hermano Pedro Jesús, Amadeo, Rocío, Consuelo y Delia.

y otras diez chicas rumanas que ejercían la prostitución en beneficio de los Adrian Pedro Jesús, entre las que estaban Tarsila, Valle, María Dolores, y Joaquina.

Nada más llegar a Oviedo, Pedro Jesús le retiró su documentación y al día siguiente Consuelo le informó que debía ejercer la prostitución con las demás. Fue obligada a prostituirse en beneficio de Pedro Jesús y Adrian en los clubs Delphos y Models de Asturias.

Ganaba una media de 300 euros diarios, dinero que Consuelo le recogía y que luego entregaba a los hermanos Adrian Pedro Jesús quienes se lo quedaban en su beneficio. No le entregaron nada de lo que ganó durante el tiempo que estuvo trabajando.

A lo largo del tiempo que estuvo en esta situación fue reiteradamente golpeada con los puños y los pies por Pedro Jesús porque no ganaba suficiente dinero.

En octubre de 2012 enfermó gravemente de tuberculosis, estuvo ingresada en el hospital y ante la imposibilidad de que continuara trabajando, Pedro Jesús y Adrian le permitieran volver a su país.

A.6) Graciela

- Graciela llegó a España el 20 de abril de 2013 acompañada del acusado Amadeo y de la esposa del acusado Rocío llamada Maribel. Una vez en el aeropuerto de Madrid-Barajas fue trasladada por Amadeo a Oviedo en autobús. En Asturias estuvo ejerciendo la prostitución en beneficio de los acusados Pedro Jesús y Adrian en las mismas condiciones que las anteriores.

A.7)

- El resto de las mujeres que se encontraban en la situación antes descrita obligadas a ejercer la prostitución y eran víctimas de los acusados eran las siguientes: María Dolores con carta de identidad de Rumania NUM008 quien fue traída en abril de 2011, Regina, conocida entre ellos como Bailarina, con carta de identidad de Rumania NUM009, quien fue traída en abril de 2012, Silvia con carta de identidad rumana NUM010 quien fue traída en abril de 2012, y Valle con carta de identidad de Rumania NUM011 que llegó a España en abril de 2012.

A.8)

- En el año 2009 la acusada Consuelo conoció en Rumania a Pedro Jesús, quien simuló tener con ella una relación sentimental, viniendo con él a España con la propuesta de facilitarle un trabajo como acompañante de caballeros sin tener ningún otro tipo de obligación. Cuando llegó a España, Pedro Jesús la mandó a la ciudad de León a un prostíbulo con su hermana María Teresa para que aprendiera a trabajar y a partir de ese momento fue obligada directamente a ejercer la prostitución. Al cabo de un mes con el pretexto de que no trabajaba lo suficiente y que no era cariñosa con los clientes, Pedro Jesús empezó a maltratarla y golpearla repetidamente, castigándola a ponerse de rodillas durante largo tiempo, a hacer sentadillas y abdominales, a comer billetes de banco, siendo amenazada para que cumpliera las órdenes que tanto él como su hermano Adrian le impartían con amenazas de muerte y maltrato continuado. En estas condiciones realizó las labores de control, vigilancia, y acompañamiento antes referidas teniendo a los acusados Pedro Jesús y Adrian al corriente de las actividades, trabajo y conversaciones del resto de las víctimas mencionadas.

A.9)

- La acusada, Delia, conoció en Rumania donde estudiaba a una persona llamada Montserrat quien simuló empezar con ella una relación sentimental y le ofreció venir a trabajar en España acompañando a clientes y sirviendo copas sin ningún otro tipo de obligación. Cuando llegaron a Oviedo el supuesto novio la dejó en el piso de Pedro Jesús y Adrian quienes le retiraron la documentación y el teléfono móvil y le exigieron que trabajara en la prostitución para saldar la deuda contraída por el precio del billete para el viaje. Para obligarla a realizar dicha actividad, fue golpeada reiteradamente, castigada a estar largo tiempo de rodillas, a comer billetes de banco, siendo víctima de constantes amenazas de muerte tanto a ella como a sus familiares en Rumanía debiendo cumplir las órdenes de Pedro Jesús y Adrian.

En estas condiciones realizó las labores de control, vigilancia, acompañamiento antes referidas teniendo a los acusados Pedro Jesús y Adrian al corriente de las actividades, trabajo y conversaciones del resto de las mujeres mencionadas.

B): Los acusados Pedro Jesús y Adrian se quedaron con todo el dinero obtenido por la actividad de prostitución que obligaban a realizar a las mujeres antes citadas, cifrándose sus ingresos en unos 2.500 euros semanales, de los que en ocasiones les entregaban 300 euros para gastos personales, situación que cesó en mayo de 2013 con motivo de la intervención policial, ascendiendo el importe obtenido por la explotación sexual de las mujeres, cuando menos, a 1.245.200 euros.

Ambos acusados sacaron de España y llevaron a Rumania gran parte del dinero, dinero que luego reintrodujeron en el circuito económico en dicho país adquiriendo terrenos, construyendo viviendas o adquiriendo bienes de alta gama, que pusieron a nombre de familiares como su madre o su hermanas María Teresa, Emilia o María Teresa.

Uno de los métodos empleados para sacar de España el dinero, cuando no podían hacerlo personalmente en sus frecuentes desplazamientos a Rumania, fue mediante envíos realizados a través de la entidad Western Unión, al menos, en dos locutorios situados en la Avenida del Mar n° 9 de Oviedo y en la Avenida de Pumarín n° 2 de Oviedo y a través de la oficina de Correos de Oviedo.

Para eludir la normativa que impide enviar al extranjero cantidades superiores a 3.000 euros al trimestre, los acusados Adrian y Pedro Jesús realizaron los envíos valiéndose de terceras personas, en algunos casos personas de su familia como sus hermanas María Teresa, Emilia y María Teresa, o su madre Flora; en otros casos a través de personas conocidas o vinculadas con ellos como Guillerma, Jesús Luis, Carlos Francisco o Reyes; en otras ocasiones valiéndose de alguna de las mujeres que tenían controladas o utilizando su documentación sin su consentimiento; En otras ocasiones se utilizó la documentación de clientes que previamente habían acudido a los locutorios a efectuar gestiones de remisión de dinero, realizando envíos en su nombre valiéndose a tales efectos de la cuenta que la entidad Western Union abría a cada cliente la primera vez que utilizaba sus servicios. Entre las personas cuya documentación se utilizó sin su consentimiento se encuentran las siguientes: Andrés, Anton, Aquilino, Bernardo, Borja, Sandra, Serafina, Sofía, Cesareo, Carina, o Yolanda.

El movimiento de dinero realizado a través de los locutorios denominados "Ecuador" y Babel sitos en la Avenida de Pumarín n° 2 y en la Avenida del Mar n° 9, Local P, de Oviedo a través de Western Union y en la Oficina de Correos desde enero de 2011 hasta la incoación del presente procedimiento ha sido el siguiente:

Pedro Jesús ACANTIDAD ENVIADA FECHARECIBE DECANTIDAD RECIBIDA

María Teresa 2400 18/11/2012 Anton 1705

600 18/05/2013 Andrés 1100

Reyes 300 01/02/2013 Regina 1800

Flora 2500 23/01/2012 1150

2800 24/09/2012 1500

2000 12/05/2013 Joaquina 900

Adrian 1500 13/08/2012 Consuelo 1300

Pedro Jesús 1400 25/01/2013 2200

1300

1300

300

550

Guillerma 2400

Emilia 1705

Rocío 1000

1700

1800

1850

550

Delia 1800

1800

2314,5

María Teresa 1400

Silvia 1500

Reyes 300

3000

Cristobal 1700

Elias 1800

Fausto 350

Amadeo 350

María Teresa 1000

TOTAL 13500 43424,5

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

Adrian

María Teresa 800 15/01/2012 Consuelo 1300

600 23/01/2012 1750

Magdalena 250 15/01/2012 Pedro Jesús 1500

Ruperto 100 17/01/2012 Rocío 1300

María Teresa 100

TOTAL 1750 6850

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

Amadeo

María Teresa 500 22/04/2013

TOTAL 500

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

Rocío

Pedro Jesús 1850 01/11/2012

Maribel 220 02/05/2012

.... 100 18/07/2012

.... 400 28/06/2012/

.... 300 21/12/2012

María Teresa 1000 2701/2012

... 800 26/09/2012

... 350 31/01/2013

.... 2200 01/02/2013

... 1600 19/04/2013

Pedro Jesús 1000 17/04/2012

... 1700 24/04/2012

... 1800 28/04/2012

Flora 1000 13/07/2012

Adrian 200 19/08/2012

Elias 200 23/02/20013

TOTAL 14720

Maribel

Delia 250

Rocío 300

Irene 150

2000

100

150

100

100

100

100

100

TOTAL 3450

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

Consuelo

Pedro Jesús 1300 30/07/2012

.... 220 01/08/2012

.... 1300 26/10/2012

.... 1300 26/10/2012

.... 300 21/11/2012

.... 550 21/11/2012

.... María Teresa 2350 03/02/2013

.... Ángeles 50 21/05/2013

.... Flora 2000 06/01/2012

.... 150 02/04/2012

..... 150 02/07/2012

.... Adrian 1300 03/08/2012

..... 1750 04/08/2012

.... TOTAL 12720

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

Delia

Pedro Jesús 1800 03/05/2012

... 1800 03/05/2012

.... 2315,5 09/06/2012

María Teresa 700 23/04/2012

... 1520 26/08/2012

... 1520 27/08/2012

... 400 11/09/2012

... 1000 17/09/2012

... 850 31/03/2013

Maribel 250 11/03/2013

Jesús Luis 300 04/09/2012

... 1400 24/11/2012

TOTAL 14655'5

A SU FAMILIA

400 09/03/2012

500 16/06/2012

200 14/09/2012

50 06/11/2012

500 23/11/2012

400 09/03/2012

300 25/04/2013

200 16/04/2013

250 04/05/2013

250 17/05/2013

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

María Teresa

Emilia 61,52 25/07/2012 Andrés 1100

Flora 150 09/01/2012 María Dolores 2120

2000 12/01/2012 ... 1500

100 28/01/2012 Carlos Daniel 900

150 08/02/2012 Joaquina 2000

100 27/02/2012 María Teresa 600

100 3000

100 950

100 700

100 800

50 Rocío 350

100 2200

1600

Consuelo 2350

Guadalupe 1400

Delia 700

1520

800

400

1000

850

Jesús Luis 500

1100

2600

Amadeo 500

Reyes 3000

Graciela 2000

Pedro Jesús 2400

600

Silvia 1500

1500

Petra 600

Emilia 200

700

500

1800

Estanislao 2900

María Virtudes 3000

Hugo 450

100

130

Joaquín 141,08

100,64

100,64

Caridad 300

TOTAL 3111,52 TOTAL 55861,72

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Emilia

Pedro Jesús 1705 29/10/20122 María Teresa 61,52 25/07/2012

Jesús Luis 2700 11/11/2012 Jose Pablo 100 21/06/2012

Amadeo 1700 23/03/2013 100 05/07/2016

María Teresa 200 09/11/2012 60 12/07/2012

700 24/03/2013

500 25/03/2013

1800 05/04/2013

Amador 600 13/06/2013

TOTAL 9905 381,52

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA

María Teresa

Pedro Jesús 1400 05/05/2012

María Teresa 600 02/07/2012

1000 08/07/2012

  1. 950 02/12/2012

3000 24/05/2013

700 20/06/2013

Flora 2400 02/07/2012

100 02/10/2012

2500 08/10/2012

Amador 600 13/06/2013

TOTAL 13259

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Flora

Pedro Jesús 1500 07/02/2012

?II 2800 24/09/2012

Javier 2000 08/05/2013

Valle 1500 09/05/2013

Pedro Jesús 1500 10/02/2012

2000 12/05/2013

Guillerma 2500 22/03/2012

1500 09/04/2012

Consuelo 150 02/04/2012

150 28/06/2012

María Teresa 2400 02/07/2012

100 02/10/2012

2500 09/11/2012

Rocío 1000 13/07/2012

TOTAL 21600

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Teodoro

Emilia 2700 11/11/2012

2600 08/04/2013

Delia 300 04/09/2012

1400 24/11/2012

Carlos Jesús 2900 17/11/2012

Visitacion 3000 05/01/2013

Yolanda 1300 29/03/2013

Petra 650 31/05/2013

TOTAL 14850

Carlos Francisco Abilio 1600 29/11/2012

Regina 1800 27/11/2012

Carlos Daniel 1500 02/12/2012

Bernardo 2800 06/12/2012

Borja 1800 08/12/2012

Sandra 2000 10/12/2012

TOTAL 11500

ENVÍA ACANTIDAD ENVIDADA FECHARECIBE DECANTIDAD RECIBIDA FECHA

Reyes

María Teresa 3000 29/04/2013 Petra 1800 20/02/2012

Cornelio 3000 24/01/2013 Pedro Jesús 300 01/02/2012

Everardo 2000 24/02/2012

Fulgencio 2000 24/02/2013

Jose Pablo 3000 07/03/2012

Jesús 2500 24/03/2013

Leonardo 1600 29/03/2013

Maximiliano 3000 31/03/2013

Guillerma 1000 31/03/2013

1600 10/04/2013

Serafina 1800 21/12/2012

Sofía 2900 03/01/2013

Concepción 3000 16/02/2013

Cesareo 3000 03/03/2013

Abilio 1200 03/03/2013

1000 14/03/2013

Teodoro 1400 16/03/2013

TOTAL 33100

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Petra

María Teresa 600 16/02/2012

... 600 02/05/2012

Reyes 1800 20/02/2013

Consuelo 100 03/09/2012

Jesús Luis 650 31/05/2013

TOTAL 3.750

A SU FAMILIA 200 05/01/2012

350 02/05/2012

300 03/09/2012

150 16/10/2012

200 12/11/2012

200 23/11/2012

200 01/03/2013

150 16/10/2012

200 16/04/2013

200 03/05/2013

300 17/05/2013

TOTAL 2450

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Valle

Flora 1500 09/05/2013

TOTAL 1500

A SU FAMILIA 100 07/05/2012

550 16/10/2012

200 11/03/2013

200 05/12/2012

500 12/02/2013

450 04/05/2013

200 27/06/2013

45,5 05/07/2013

320 29/07/2013

TOTAL 2565,1

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Joaquina

Pedro Jesús 900 10/01/2013

María Teresa 2000 17/09/2012

2400 29/12/2012

1300 21/01/2013

TOTAL 6600

A su familia 400 24/09/2012

100 23/11/2012

550 16/10/2012

300 14/12/2012

350 09/04/2013

TOTAL 1700

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

María Dolores

María Teresa 2120 23/12/2012

1500 18/05/2013

Amador 665 17/06/2013

TOTAL 4285

500 11/03/2013

100 26/10/2012

500 05/12/2012

500 12/02/2013

300 03/05/2013

TOTAL 1900

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

ENVÍA A Regina

Pedro Jesús 1500 19/01/2013

Carlos Francisco 1800 27/11/2012

1150 09/01/2013

1500 19/01/2013

TOTAL 5950

A su familia 150 01/10/2012

150 23/11/2012

130 11/03/2013

150 09/04/2013

100 21/10/2012

100 21/10/2012

200 14/12/2012

150 25/04/2013

TOTAL 1130

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Silvia

Pedro Jesús 1500

María Teresa 1500

... 1500

TOTAL 4500

A SU FAMILIA 200 03/05/2012

270 01/10/2012

150 11/03/2013

200 09/04/2013

200 21/10/2012

500 23/11/2012

200 03/11/2012

150 25/04/2013

TOTAL 1870

ENVÍA A CANTIDAD ENVIDADA FECHA RECIBE DE CANTIDAD RECIBIDA FECHA

Graciela

DarlielaSanclulache 2000 11/05/2013

TOTAL 2000

Los acusados no tienen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenara los acusados que a continuación se relacionan concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A/- Al acusado Pedro Jesús:

- Por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos en concurso con los tres delitos de prostitución coactiva pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los siete delitos de prostitución coactiva pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 6 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante ONCE AÑOS, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.

Igualmente se impone al acusado durante CINCO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de residir y volver a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados. Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle.

- Por el delito contra los derechos de los trabajadores pena de UN AÑO de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de MULTA de siete meses con cuota de seis euros día, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal.

- Por el delito de blanqueo de capitales pena de UN AÑO de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 500.000 euros, sufriendo caso de impago un día de privación por cada 2.500 euros no satisfechos.

Por el delito de lesiones pena de DOS AÑOS de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición durante TRES AÑOS de aproximarse a la Testigo Sagrario, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre durante tres, tampoco podrá comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ella durante, duración de la pena que se ha determinado conforme a la redacción del art 57 del CP tras la reforma operada por Ley 15/2003 de entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.

B/- Al acusado Adrian:

- Por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos en concurso con los tres delitos de prostitución coactiva pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de prisión y accesorias de

inhabilitación absoluta, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los siete delitos de prostitución coactiva pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y MULTA DE 18 MESES con cuota diaria de 6 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse a las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia, Valle, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante ONCE años, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas durante diez años, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos por razón de la propia naturaleza de los hechos hoy enjuiciados y las consecuencias del todo perjudiciales que habrían de derivarse de un posible contacto y aún de la simple confrontación visual,duración de la pena que se ha determinado conforme a la redacción del art 57 del CP tras la reforma operada por Ley 15/2003 de entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.

Igualmente se impone al acusado durante CINCO años la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de residir y volver a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados. Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle. El plazo de duración de estas medidas.

Por el delito contra los derechos de los trabajadores pena de UN AÑO de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de siete meses con cuota de seis euros día, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal.

.- Por el delito de blanqueo de capitales pena de UN AÑO de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 500.000 euros, sufriendo caso de impago un día de privación de libertad por cada 2.500 euros no satisfechos.

.- Pago de 15/125 de las costas, así como 4/18 de las derivadas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Pedro Jesús y Adrian conjunta y solidariamente indemnizarán a:

- A Graciela en 6.000 euros

- A Sagrario, 20.000 euros más 2.000 euros por las lesiones.

- A Beatriz, (TP NUM007), 20.000 euros.

- A Joaquina en 25.000 euros

- A Regina en 25.000 euros

- A Silvia en 25.000 euros

- A Valle en 30.000 euros

- A Tarsila en 30.000 euros

- A María Dolores 35.000 euros

- A Petra 40.000 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 1108 y siguientes del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al pago de los intereses de demora.

C/- Al acusado Amadeo:

- Como cómplice de un delito de trata de seres humanos, (testigo Graciela) pena de CUATRO AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena.

Como cómplice de ocho delitos de prostitución ya definidos, pena de DOS AÑOS Y de prisión y MULTA DE NUEVE MESES con cuota de 6 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal, por cada uno de ellos, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, el acusado no podrá aproximarse durante TRES AÑOS a Sagrario, Graciela, Petra, María Dolores, Regina, Beatriz, Silvia y Valle, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante diez años, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada, durante CINCO AÑOS consistente en prohibición de residir en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Prohibición de volver a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados. Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con las perjudicadas, Sagrario, Beatriz, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante once años, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas.

- Pago de 9/125 de las costas, así como 3/18 de las derivadas de la acusación particular.

D/- Al Acusado Rocío:

- Como cómplice de diez delitos de prostitución coactiva ya definidos a la pena de DOS AÑOS de prisión y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 6 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53 del C. Penal, por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería actividades de ocio y esparcimiento, restauración y similares durante el tiempo de la condena de conformidad don los dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

El acusado no podrá aproximarse durante TRES AÑOS a las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle, a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante once años, tampoco podrá comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático ni establecer contacto escrito, verbal o visual con ellas prohibiciones que han de cumplirse de forma simultánea con las penas de prisión.

Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 párrafos e), f), g), h), i), se impone al acusado durante CINCO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de residir y volver a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Prohibición de realizar en todo el territorio español actividades de alquiler de pisos y habitaciones, hostelería, restauración, ocio y esparcimiento y similares que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza a los aquí enjuiciados. Prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con las perjudicadas Joaquina, Sagrario, Beatriz, Tarsila, Petra, Graciela, María Dolores, Regina, Silvia y Valle.

- Pago de 10/125 de las costas.

El máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a los acusados no podrá exceder de los límites fijados en el artículo 76 del Código Penal, triple del tiempo de la mayor de las condenas, el que no podrá exceder en ningún caso de veinte años.

Se ABSUELVE a los acusados Pedro Jesús y Adrian de siete delitos de trata de seres humanos y de los delitos de lesiones que le imputaba la acusación particular; al acusado a Rocío de diez delitos de trata de seres humanos, y al acusado Amadeo de dos delitos de prostitución y nueve delitos de trata de seres humanos, declarando de oficio 35/125 de las costas así como 5/18 de las derivadas de la acusación particular.

Igualmente por concurrir en Consuelo y Delia la exención de responsabilidad del artículo 177 bis del Código Penal procede acordar su libre absolución, declarando de oficio 40/125 de las costas.

Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos que están a disposición judicial.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Adrian, Pedro Jesús, Rocío Y Amadeo, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por RECURSO DE Adrian, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim, en relación con el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Segundo y Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 18.3 y 24.1 CE, en relación con los arts. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 579.2 LECrim, así como por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, arts. 24.2 y 18.2 CE, en relación con los arts. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y 569 LECrim.

Cuarto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, art. 24 CE.

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 177 bis 1-b), 3, 6 y 9 Código Penal, en concurso ideal medial del art. 77.1 y 3 Código Penal, con el art. 188.1 y 4-b) Código Penal.

Sexto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 188.1 y 4-b) Código Penal.

Séptimo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 311.1º y Código Penal

Octavo. - : Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 301 Código Penal.

El motivo discurre también a espalda de los hechos probados. Procede la inadmisión del motivo.

El recurso formalizado por RECURSO DE Pedro Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 18.3 CE, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Tercero. - .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Cuarto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

Sexto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Octavo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 177 bis.1-b), 3, 6 y 9 Código Penal.

Noveno. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 301.1 Código Penal.

Décimo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 311.1º y Código Penal.

El recurso formalizado por RECURSO DE Rocío, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 188.1 y 4-b) Código Penal.

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 63, 66 y 70 Código Penal en relación con el artículo. 188.1 y 4-b) Código Penal.

Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero bis. - Por quebrantamiento de formas, al amparo del art. 850-3º LECrim, al no permitir la contestación de preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Cuarto. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º LECrim, por predeterminación en el fallo.

Quinto. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-3º LECrim, por no resolver todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa.

Sexto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim, art. 24.1 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim, art. 24.1 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la contradicción de pruebas.

Octavo. - Se renuncia.

Noveno. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24.2 CE, por vulneración del principio acusatorio.

El recurso formalizado por RECURSO DE Amadeo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim, art. 24.2 constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 18.3 y 24.1 constitución, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 579.2 LECrim.

Tercero. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, art. 24 constitución, por vulneración del derecho de defensa y de los principios de audiencia y contradicción, en relación con el art. 729 LECrim.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 177 bis.1-b), 3 y 6 Código Penal, en relación con el art. 63 Código Penal.

Quinto. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECrim, por aplicación indebida del art. 188.1 y 4-b) Código Penal, en relación con el art. 63 Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de mayo de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. DOÑA CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO, como representante de la acusación particular, se opuso y solicitó la inadmisión. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pedro Jesús

PRIMERO

Intervenciones telefónicas

  1. En el primer motivo del recurso se interesa la nulidad del auto de 01/03/2013 por el que se iniciaron las intervenciones telefónicas acordadas en el presente procedimiento, alegándose que el auto fue acordado sin la existencia de indicios de los que pudiera inferirse la sospecha fundada de los delitos de organización criminal, trata de seres humanos y prostitución coactiva o cualesquiera otros delitos en relación con el recurrente.

    En un extenso alegato se afirma que el auto impugnado, por más que se quiera enmascarar con cierta retórica, se remite en su fundamentación al oficio policial de 26/02/2013, y en el oficio policial se reseñan indicios que, en realidad, no lo son. Así, no es indicio alguno que la policía afirme la existencia de una organización criminal y su eventual composición; tampoco es indicio la recepción por la policía de un correo anónimo el 15/02/2012, enviado por Internet a través del servicio de colaboración ciudadana, sobre la práctica de la prostitución en el club Delphos de Asturias con la utilización de amenazas; no resulta relevante que la policía afirme que dos grupos estén investigando los hechos, si no se expresa el resultado de dicha investigación; carece de relevancia el que en la inspección de trabajo llevada a cabo en el citado club el 16/02/12 se comprobara la presencia de una mujer ejerciendo el "alterne", identificada como Marí Juana, de la que no consta vinculación alguna con los acusados; se resta trascendencia al correo electrónico de 12/121/12 recibido por el Grupo Operativo VIII de la Brigada Central de Redes de Inmigración en el que la madre de Marí Juana denunció en Rumanía que su hija era víctima de explotación sexual, señalando el domicilio en el que podía estar residiendo su hija y la persona con la que residía; en el alegato se destaca que no se practicaran diligencias desde febrero a noviembre de 2012 y se cuestiona la afirmación de que parte de las mujeres que ejercían la prostitución en el club Delphos pasaran a ejercerla en el club Models, una vez que el primer club fuera cerrado, dado que tal afirmación carece de soporte alguno; se cuestiona como carente de prueba la afirmación de que el día 08/05/2013 los acusados fueran vistos conduciendo un vehículo de alta gama y también se considera carente de valor indiciario que el recurrente fuera identificado portando una importante cantidad de dinero en efectivo o realizando gastos de importancia en un casino. En fin, se hace un repaso detallado de los datos aportados en el oficio policial para afirmar que ni aislados, ni en conjunto, constituyen indicios de la comisión de delito alguno.

  2. El artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

    La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reiterado los requisitos y presupuestos que deben seguirse en la restricción de este derecho fundamental como desarrollo del artículo 579 de la LECrim, vigente al tiempo en que se acordó la injerencia. Nuestra doctrina es constante y conocida y solo citaremos sus afirmaciones más relevantes para la resolución de esta concreta impugnación.

    La Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

    Generalmente las intervenciones telefónicas se acuerdan al inicio de una investigación, pero para adoptarlas es insuficiente la invocación de simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio) .

    En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "(...)el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)".

    Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio ; 744/2013, de14 de octubre ; 593/2009, de 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

    Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración es la exigencia de que la resolución judicial que autorice la intervención debe ser motivada. Debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 197/2009 y 26/2010). También se viene reiterando que en el momento inicial del procedimiento no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( SSTS 1240/98, de 27 de noviembre, 1018/1999, de 30 de septiembre, 1060/2003, de 21 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios que, según se ha expuesto, deben estar objetivados.

    Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).

  3. Sobre la base de la doctrina que se acaba de exponer, y una vez analizado tanto el auto habilitante como el oficio policial que dio lugar a la autorización, estimamos que la injerencia en el derecho del recurrente fue necesaria, proporcionada y justificada.

    En el recurso se hace un repaso de algunos de los datos aportados por la policía pero entendemos que se realiza un análisis en el que, de un lado, se omiten algunos indicios e investigaciones relevantes, como toda la información sobre la situación patrimonial de los investigados y, de otro, se hace una comprensión desagregada sin tomar en consideración las inferencias que pueden extraerse del conjunto de la información.

    Al margen de esta inicial cuestión metodológica, la decisión judicial fue adoptada con el apoyo de indicios sólidos, plurales y corroborados por los investigadores, mediante datos objetivos y contrastados, cuya correcta valoración y significación sólo puede hacerse mediante el análisis conjunto de la información que se deriva de esa pluralidad de datos.

    En efecto, las primeras informaciones de que tuvieron noticia los investigadores se remotan a un correo electrónico de 12/02/12 en que se produce una denuncia anónima, a través de un correo en la página web de colaboración ciudadana de la policía (www.policía .es), sobre prostitución coactiva en el club Delfhos de Asturias. En este club se llevó a cabo una inspección en materia de extranjería y laboral el día 16/02/12 y se constató la presencia de una mujer ejerciendo labores de alterne, siendo identificada como Marí Juana. El 12/11/12 se recibió un correo de la Brigada Central de Redes de inmigración, dando cuenta de una solicitud de cooperación policial en relación con la denuncia de la madre de Marí Juana, afirmando que ésta podría ser víctima de un delito de trata y de explotación sexual en España, informando sobre su eventual domicilio y pareja. Las pesquisas sobre el domicilio fueron negativas pero se investigó también el domicilio que Marí Juana había dado con motivo de la inspección laboral realizada meses antes, sito en la CALLE003 NUM012 de Oviedo, y en sus inmediaciones el día 04/12/12 se identificó a la furgoneta (Fiat 2940 DSL) en cuyo interior había 9 mujeres indocumentadas que se dirigían al club ModelŽs, sito en Siro, Asturias. Las mujeres fueron identificadas y también lo fue el conductor, dándose la circunstancia de que 6 de estas mujeres habían sido identificadas previamente en la inspección administrativa del club Delphos. Se continuó con la vigilancia del domicilio y el día 15/01/13 se vio otra vez salir a 10 mujeres en dos vehículos con destino al club ModelŽs y ese mismo día fueron identificados saliendo del portal Pedro Jesús y Adrian y Rocío. Se comprobó que Pedro Jesús hizo un viaje a Rumanía a finales de diciembre de 2012 con regreso el 11/01/2013. También se constató otro traslado de mujeres el 20/12/12 por parte de Rocío. Se comprobó la situación económica de Pedro Jesús y Adrian acreditándose la utilización de vehículos de alta gama. El 18/01/13 los dos hermanos fueron interceptados por la policía y se acreditó que portaban más de 4.000 euros en efectivo. También se constató el gasto en un casino de juego de 1.850€ y el envío mediante transferencias a Rumanía de 299.279 €, directamente o a través de terceros, sin que les conste actividad económica o laboral de ningún tipo.

    Como puede comprobarse, la intervención telefónica fue autorizada después de una dilatada y compleja investigación. La denuncia anónima y la posterior denuncia de la madre de una de las mujeres supuestamente explotada pusieron a los investigadores en la pista de un domicilio sobre el que realizaron reiteradas vigilancias, detectando el traslado en varias ocasiones de un número importante de mujeres para su traslado a un club de alterne. El hecho de que no portaran documentación y fueran trasladadas juntas por un varón sugiere la existencia de control y coacción sobre las mujeres, ya que esta dinámica de actuación es desgraciadamente común en este tipo de actividad ilícita. La continuación de la investigación, mediante la vigilancia de los sospechosos y el conocimiento del manejo de importantes cantidades de efectivo así como de importante beneficios que se remitían a Rumanía, son también datos objetivos que confirman las iniciales sospechas.

    La intervención judicial, en fin, tuvo como soporte sólidos indicios corroborados mediante diligencias de investigación complementarias. Toda esta información fue resumida en el auto judicial en el que explicitaron no solo los indicios o datos más esenciales que justificaban la intervención, sino que, se justificó la necesidad y proporcionalidad de la medida, por lo que ni es admisible la alegación de falta de motivación ni tampoco el alegato sobre la insuficiente o ausencia de indicios suficientes para la adopción de la injerencia.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

Principio de presunción de inocencia. Consideraciones generales.

  1. En los motivos, segundo a sexto, del recurso al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se reprocha a la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con varias de las víctimas identificadas en el juicio histórico.

    Por razones metodológicas y dado que todos los motivos responden a un mismo esquema argumental, daremos inicialmente una contestación conjunta, sin perjuicio de individualizar la respuesta más adelante.

  2. Para contextualizar nuestra contestación debemos hacer una sucinta referencia a la reiterada y, a la vez, rica y matizada doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia, cuando se denuncia su vulneración en un recurso de casación.

    Según recuerda la STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio "la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Cuadro probatorio: Declaración de las víctimas

    Dado que se afirma vulnerada la presunción de inocencia en relación con todos los hechos que han servido de soporte a la condena, conviene hacer una referencia general al cuadro probatorio de la sentencia de instancia, lo que nos permitirá dar una contestación individualizada a cada motivo de este recurso y también a los motivos de los restantes recursos interpuestos. Las pruebas de cargo han sido las siguientes:

    1. En primer lugar, las declaraciones de tres de las víctimas. En efecto, comparecieron a declarar en el plenario tres de las mujeres objeto de explotación sexual, Tarsila, Joaquina y Petra. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se hace una extensa valoración de sus testimonios indicando que declararon de forma amplia y a lo largo de un exhaustivo interrogatorio de todas las partes y expusieron "cómo fueron contactadas en Rumania y que ante la situación de necesidad en que se encontraban por la carencia o insuficiencia de ingresos, aceptaron venir a España donde los acusados les facilitarían un trabajo; también explicaron que ya en España les comunicaron su traslado a Oviedo, siempre siguiendo las indicaciones de Adrian y Pedro Jesús que eran quienes facilitaban el dinero para la compra de los billetes; igualmente, de forma coincidente, señalaron que una vez en Oviedo fueron conducidas a las viviendas sitas en la C/ CALLE001 n° NUM002 y C/ CALLE002 n° NUM004, en donde vivían con otras jóvenes; que los acusados nada más llegar les quitaron la documentación personal y sus teléfonos; que les dijeron que les debían el importe de los billetes y que para pagar esa deuda debían dedicarse a ejercer la prostitución para hacer frente a los gastos del viaje; que, además, el dinero que ganaban debían entregárselo a los acusados quienes les imponían las condiciones, el horario de trabajo, los importes de los servicios, así como la cantidad diaria mínima que debían obtener. Las testigos señalaron, fundamentalmente, a dos personas como las encargadas de traerlas a España y obligarlas a prostituirse, a saber, los hermanos, Adrian y Pedro Jesús a quienes identificaron como los jefes del grupo. Eran ellos quien daban las ordenes a los otros acusados, Amadeo y Rocío, quienes fijaban los horarios, quienes las obligaban a darles el dinero, quienes las controlaban exigiéndoles en todo momento que obtuvieran más dinero. Las pegaban, las intimidaban y amenazaban con el fin de tenerlas atemorizadas; las reunían en la vivienda después de la jornada y les daban una especie de reprimenda general; valiéndose de su superioridad física y psíquica las sometían, señalando en todo momento, las perjudicadas a las mismas personas, siempre a dichos acusados".

    Este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre los criterios que han de seguirse en la valoración de los testimonios de las víctimas. Esa ponderación resulta especialmente problemática cuando esos testimonios son la única prueba de cargo, circunstancia que no concurre en este proceso en que la acreditación de los hechos deviene de la valoración conjunta de varias pruebas.

    En cualquier caso debe recordarse que la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios. Se puede leer en la sentencia que el testimonio de Tarsila fue un relato sincero y lleno de detalles o que el testimonio de Joaquina fue sobrecogedor y plagado de referencias y expresiones que evidencian su espontaneidad y descartan todo tipo de manipulación.

    Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que "la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos" ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

    - La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

    - La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

    - La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.

    Por otra parte, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

    En este caso la sentencia impugnada ha valorado de forma pormenorizada cada uno de los testimonios, indicando no sólo los hechos relatados por cada testigo con todo lujo de detalles, sino realizando una valoración de los criterios objetivos a que acaba de hacerse mención. La resolución judicial analiza la posible falta de credibilidad de los testimonios sobre la hipótesis de que las testigos hubieran sido presionadas por la policía a cambio de concederles los permisos de residencia, tal y como manifestaron otras víctimas ante Notario (folios 1347 y siguientes) y descarta semejante planteamiento no sólo porque las mujeres que relataron esa hipótesis ante fedatario público no comparecieron a juicio para someterse a la contradicción del plenario sino porque, de ser ciertas, el proceso estaría plagado de contradicciones entre sus manifestaciones y los restantes datos y corroboraciones. Además, se señala como dato relevante que las testigos no fueron a la policía para obtener ventaja alguna sino que se vieron obligadas a declarar por consecuencia de la investigación policial, realizada al margen de los testimonios de las víctimas.

    La sentencia también ha dado una explicación racional sobre las contradicciones entre las declaraciones iniciales y las prestadas en juicio. Las testigos manifestaron inicialmente ante la policía y ante el juez de instrucción que ejercían la prostitución voluntariamente (folios 482 y siguientes y folios 1046 y siguientes), pero cambiaron su versión a los pocos días explicando sus reticencias iniciales por miedo a represalias en sus propias personas y en sus familias. En un contexto de violencia como el que han vivido estas mujeres es lógico su miedo a represalias, razón por la que en esta clase de juicios, y éste no es una excepción, se suele conceder protección a los testigos para favorecer que declaren libremente. Se destaca en la resolución judicial las coincidencias en detalles singulares de cada relato así como la corroboración de muchos de los datos aportados en sus testimonios mediante las vigilancias policiales.

    Como conclusión de todo lo expuesto y desde la perspectiva del análisis racional y crítico de la prueba, que es la perspectiva desde la que este tribunal debe abordar la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia, estimamos que los testimonios de las víctimas constituyen una prueba esencial por su precisión, casuismo y coherencia y porque han sido valorados por el tribunal de instancia ponderando el contexto en el que se han producido con racionalidad y desde la cautela exigible. Además, las declaraciones de las víctimas no son la única prueba de cargo, han sido corroboradas por otras pruebas, lo que dota a sus testimonios de singular valor.

    b) Cuadro probatorio: Otras pruebas

    También se ha contado con el testimonio incriminatorio de dos de las mujeres inicialmente acusadas por su cooperación el delito de prostitución. Se trata de Delia y Andrea . Esta última declaró inicialmente que ejercía la prostitución de forma voluntaria y luego, como las otras testigos, cambió su versión. Es cierto, y así se reconoce en el primer párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia, que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra estas mujeres, lo que no invalida sus testimonios, que han destacado por su detalle y precisión. Se trata de una prueba incriminatoria que se añade a los anteriores testimonios.

    La sentencia impugnada, que ha hecho un meritorio esfuerzo de justificación de su valoración probatoria, al que muy poco cabe añadir. Ha valorado de forma muy singular la declaración del agente policial número NUM013, instructor de las diligencias, que ha ofrecido una visión de conjunto, a la vez que detallada y precisa, de toda la investigación desarrollada por la policía. No es necesario precisar sus manifestaciones, porque ya constan resumidas en la sentencia impugnada, pero sí es procedente destacar que ha ratificado las distintas diligencias de investigación practicadas.

    Se ha valorado como elemento de corroboración las declaraciones testificales de otras víctimas que ya no residen en España. Se trata de Elisabeth, Sagrario y Beatriz, cuyos testimonios se practicaron mediante comisión rogatoria y fueron introducidos en el plenario mediante lectura ( artículo 730 LECrim).

    La valoración de esta prueba ha sido objeto de impugnación en distintos motivos y sobre ella tendremos ocasión de pronunciarnos con mayor detalle con posterioridad, pero anticipamos que se trata de una prueba prescindible. La sentencia valora estos testimonios como elementos de corroboración no como prueba directa. La prueba restante es más que suficiente para un pronunciamiento de condena.

    También se ha valorado la prueba documental de contenido económico, acreditativa de las operaciones de desvío de fondos que han dado lugar a la condena por el delito de blanqueo de capitales. Y, por último, se ha tenido en consideración la información médica que ha justificado la condena a uno de los acusados por un delito de lesiones.

  4. A continuación vamos a abordar cada una de las quejas del recurrente, articuladas en los motivos de impugnación segundo a sexto del recurso, pero observamos en todos los casos que el recurrente analiza cada prueba de forma singular y aislada sin tener en consideración una valoración de conjunto, que permite una mejor comprensión de la fuerza convictiva de cada una de las pruebas.

    El Tribunal Constitucional ha insistido mucho en esta cuestión ( SSTC 126/2011, de 18 de julio y 80/2003, de 28 de abril, FJ 9, entre otras). El alto tribunal viene manteniendo que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el análisis de la prueba "debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial].

    Y también es doctrina absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites del control tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en el marco del recurso de casación, no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

    Venimos reiterando que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En este segundo análisis juega un papel relevante la valoración conjunta de la prueba lo que obliga, tal y como hemos expuesto, a un análisis general y contextualizado del conjunto de la actividad probatoria.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se cuestiona la declaración testifical de Joaquina y se censura la sentencia porque no hay prueba alguna de que esta mujer hubiera sido engañada para venir a España.

A juicio de la defensa para acreditar el engaño no basta con una genérica declaración testifical sino que se precisa acreditar que el engaño fue bastante, idóneo y adecuado. En el motivo se argumenta que el tribunal de instancia no ha tomado en consideración determinados elementos que debilitan el peso de la declaración testifical, como los siguientes: La endeblez del supuesto señuelo ofrecido a la testigo para venir a España, cuidar a hombre mayores; la endeblez de la motivación de la testigo, ganar más dinero por la diferencia de valor de la moneda española y la rumana y la ausencia de prueba sobre quien pagó el billete de avión de traslado a España.

Una vez más hemos de insistir que se prescinde de la totalidad de los testimonios incriminatorios y del contexto propio la actividad delictiva por la que han sido condenados los acusados. Según la sentencia el relato de la víctima fue sobrecogedor y espontáneo, con referencias muy precisas sobre todo lo ocurrido. No puede calificarse de endeble la oferta de venir a España a ganar más dinero y cuidar personas mayores y el hecho de que no se haya aportado la prueba documental acreditativa del pago del billete de avión, realizado muchos años antes, no reduce el valor del testimonio de la víctima, que está reforzado por los restantes testimonios y por los corroboración de aspectos esenciales a través de las distintas diligencias policiales.

La queja no es atendible.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso se cuestiona la suficiencia del testimonio de Tarsila en relación con el delito de trata de personas por el que ha sido condenado el recurrente.

En su desarrollo argumental la defensa se sostiene que existe falta de prueba de que la supuesta víctima fuera captada por el recurrente en Rumania para venir a España a ejercer la prostitución. Se alega que tampoco en este caso hay evidencias de la captación y del engaño, y se destaca que la testigo había ejercido la prostitución en su país y que había acordado con varias personas que vendría a España a tal fin; que declaró ante la policía que vino a España con otras amigas en autobús y que antes de conocer al recurrente había ejercido la prostitución en Oviedo; que no consta que la testigo estuviera en situación de vulnerabilidad y que no tuviera otra opción vital que venir a España a ejercer la prostitución.

Frente a estos argumentos la sentencia de instancia pone en valor que la testigo fue engañada para venir a España no tanto porque se le dijera que no iba a ejercer la prostitución sino porque se la sometió a condiciones de trabajo radicalmente distintas de las ofertadas, rayanas en la esclavitud. Ese fue el engaño sufrido y lo que vició su consentimiento para venir a España.

Una vez más hemos de insistir en que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente y en este caso lo es para atribuir al recurrente un delito de trata de personas, mediante la ponderación del testimonio en conjunto con las restantes pruebas. La sentencia ha realizado una valoración de esta prueba razonable, en función de la concreta información aportada y tomando en consideración las vicisitudes y circunstancias de la testigo, en orden a justificar su cambio de versión, sin que pueda reprocharse que ese testimonio sea insuficiente para un pronunciamiento de culpabilidad.

Como conclusión, y sin perjuicio de completar la argumentación con los razonamientos que se contienen en los siguiente fundamentos, la prueba de cargo que ha servido de soporte a la condena es suficiente y lícita, y ha sido valorada con racionalidad por lo que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia.

El alegato es inviable.

QUINTO

Validez de las declaraciones testificales practicadas mediante Comisión Rogatoria y sin contradicción

  1. En el motivo cuarto del recurso se cuestiona la validez probatoria de la declaración de la testigo protegida Beatriz, por cuanto fue prestado mientras la causa permanecía en secreto, ante la policía y sin intervención de la defensa. La falta de contradicción debió dar lugar a que su declaración no se introdujera en el plenario mediante lectura, por no cumplirse las exigencias que se derivan del artículo 730 de la LECrim, y a que no fuera valorado en la sentencia como prueba de cargo.

    Esta misma queja ha sido formulada por otros recurrentes respecto de las tres testigos que estuvieron en la misma situación por lo que la respuesta que ahora se dé servirá de fundamento para la contestación de los restantes recursos.

  2. Desde la temprana sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 de 28 de julio, se consolidó el criterio jurisprudencial de que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, de forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

    Pero también se ha venido diciendo que esa regla o criterio de principio no es absoluto de modo que tampoco puede negarse con carácter general que carezcan de eficacia las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 y 134/2010, de 2 de diciembre, entre otras muchas).

    Esta posición de principio ha sido tomada en consideración para determinar la validez de determinas pruebas testificales practicadas durante la instrucción. En la citada STC 134/2010, de 2 de diciembre, se afirmó que la validez de las pruebas de cargo preconstituidas durante la fase de instrucción quedaba condicionada a los siguientes requisitos: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c)].

    Para que operen esas excepciones se precisa una justificación razonable que impida la declaración en el juicio oral y también un esfuerzo razonable del tribunal para conseguir que el testigo declare en el juicio. El Tribunal Constitucional ha considerado como causas justificativas el fallecimiento del testigo ( SSTC 10/1992, 10 de enero; 41/1991, 25 de febrero; 209/2001, 22 de octubre; 1/2006, 16 de enero), una grave lesión cerebral debidamente acreditada (134/2010, de 2 de diciembre) o encontrarse el testigo en ignorado paradero habiéndose realizado la gestiones oportunas para intentar su localización ( STC 134/2010, 2 de diciembre).

  3. Sin embargo, las exigencias de la prueba preconstituída también pueden ser excepcionadas, ya que hay supuestos en que se admiten como prueba de cargo declaraciones sumariales sin contradicción alguna. En efecto, el Tribunal Constitucional viene insistiendo en que "lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3)".

    Se ha considerado que esa situación se produce cuando la falta de contradicción se debe a la actuación del propio acusado o de su defensa. Así, el máximo intérprete constitucional ha considerado válida una declaración sumarial del acusado sin contradicción porque durante el juicio estaba en paradero desconocido o en situación de rebeldía ( STC 115/1998, de 1 de junio). También se ha dado validez a declaraciones de testigos prestadas durante el sumario sin la intervención de la defensa porque el procesado no estaba personado, por estar huido ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo y 80/2003, de 28 de abril) y también cuando están presentes en la declaración los letrados de las partes y renuncian a formular preguntas ( STC 2/2002, de 14 de enero). La citada STC 80/2003, de 28 de abril fue recurrida ante el TEDH, que inadmitió la queja afirmando que la falta de contradicción no fue imputable a la autoridad judicial sino al propio acusado que se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia (Decisión de inadmisión de 1.3.2005, Mínguez Villar c. España).

    Se ha criticado la postura del Tribunal Constitucional afirmando que no respetaba los criterios del TEDH al permitir la falta de contradicción no sólo en los casos en que esta deficiencia es imputable al acusado sino también cuando no es imputable al órgano judicial, lo que permitiría ampliar los supuestos de validez de declaraciones sumariales sin contradicción como, por ejemplo, las declaraciones prestadas bajo secreto de sumario o cuando el acusado aun no es parte procesal y que, por causas sobrevenidas, su declaración no puede reproducirse en el juicio. Pero lo cierto es que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es contradictoria con la postura del Tribunal Constitucional.

    En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 19 de febrero de 2013, caso Gani contra España) también establece como punto de partida que "todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (GC), nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).[...]".

    Sin embargo, este punto de partida fue matizado a partir de la sentencia del TEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido ( STEDH Gran Sala, de 15 de diciembre de 2011), en la que se sostuvo que la ausencia de contradicción no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto existían medidas que permitieran una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración.

    Par realizar semejante análisis y determinar si la ausencia de contradicción vulnera el derecho a un proceso equitativo se debe partir de una perspectiva global y ponderar los intereses concurrentes. Afirma la sentencia que "El Tribunal contemplará el procedimiento como un todo, tomando en consideración los derechos de la defensa pero también los intereses de la sociedad y de las víctimas de que el delito es debidamente perseguido (...) así como, cuando sea necesario, los derechos de los testigos" (§ 118). También señala que se debe cumplir con dos exigencias cumulativas: que la ausencia del testigo esté justificada en buenas razones y que la limitación del derecho de defensa no sea incompatible con las garantías establecidas en el artículo 6 del Convenio, si bien es este último presupuesto, conocido como la regla "sole or decisive rule", es el que se relativiza en la sentencia. Se afirma que la regla citada no puede ser aplicada de un modo inflexible y debe ser sometida a criterios de ponderación similares a los empleados para proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Un entendimiento rígido "transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia" (§ 146).

    El TEDH, en fin, sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permite que una condena se funde únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" (§ 147).

    Esta Sala ya ha realizado distintos pronunciamientos recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la STS 182/2017, de 22 de marzo, por citar sólo un ejemplo, se recoge con todo detalle no sólo el contenido de la doctrina del alto tribunal sino una relación detallada de distintos pronunciamientos de aplicación de los criterios generales. A su lectura nos remitimos para evitar una cita innecesariamente extensa. Únicamente vamos a destacar de su contenido los criterios generales que se desprenden de la doctrina del TEDH.

    Dice la sentencia que el examen de la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con un proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba, exige una triple comprobación:

    i) si había un motivo justificado, una razón seria, para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial;

    ii). si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena; y

    iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes, para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto.

  4. En cuanto al primer parámetro de análisis, no cabe duda que la declaración de secreto de las actuaciones, cuya procedencia y legalidad no se ha cuestionado, era una razón suficientemente justificada para que la declaración de las testigos se realizara sin la intervención de las partes. La declaración de las testigos mediante Comisión Rogatoria se practicó de acuerdo con las formalidades del país requerido y ninguna deficiencia formal cabe objetar a su ejecución y práctica, cuestión sobre la que más adelante haremos una exposición más precisa.

    El tribunal de instancia, con el fin de garantizar la contradicción y los derechos de la defensa y dado que las testigos residían fuera de España, admitió como prueba su declaración mediante video conferencia.

    Debe recordarse que, como regla general, la comparecencia o declaración del testigo residente en el extranjero se debe procurar acudiendo a la asistencia judicial internacional si tal mecanismo está disponible ( Gabrielyan, precitado, § 83, Fafrowicz, precitado, § 56, Lucic, precitado, § 80, y Nikolitsas, precitado, § 35). El TEDH también ha afirmado que una medida positiva para garantizar la contradicción cuando el testigo reside en el extranjero es acordar la práctica de la declaración por video conferencia, de conformidad con el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril 1959 complementado por el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre les Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 ( Simon Price c. Reino Unido , de 15 de septiembre de 2016).

    En el caso, se realizaron diligencias tendentes a la localización de las testigos acudiendo a instrumentos de cooperación internacional y se acordó su declaración en el juicio plenario por video conferencia, sin que fuera posible llevar a efecto su comparecencia por estar los testigos en paradero desconocido. El Tribunal de instancia no tenía medios para hacer comparecer a las testigos o para llevar a cabo diligencias adicionales para su localización.

    ii) En relación con el segundo de los criterios destacados por el TEDH resulta especialmente relevante que en este caso las declaraciones de las testigos no son la única prueba de cargo, ya que en el acto del juicio prestaron declaración cinco testigos ofreciendo una versión coincidente. Tan es así que podría prescindirse de la valoración probatoria de las testificales cuestionadas porque la restante prueba tiene la suficiente consistencia y peso incriminatorio para un pronunciamiento de culpabilidad. Además, el tribunal de instancia en su ponderación de la prueba ha reducido el valor probatorio de estos testimonios en tanto que no ha considerado que constituyen una prueba directa de los hechos sino un elemento más de corroboración de las restantes pruebas.

    iii) En relación con el último de los parámetros, el tribunal adoptó medidas para compensar el déficit de contradicción. En la casuística del TEDH se han considerado como factores de contrapeso el que la declaración no contradictoria tenga fuertes similitudes con la prestada por un testigo presente, sin que hubiera indicios de connivencia o concierto entre ambos. También se ha considerado relevante que la defensa conociera la identidad del testigo para cuestionar en el plenario su credibilidad así como poner en evidencia sus contradicciones e incoherencias ( Aigner, precitado, § 43, D.T. c. Países Bajos, decisión precitada, § 50, Garofolo, precitado, § 56, et Gani, precitado, § 48). También se ha considerado contrapeso la existencia de otras pruebas decisiva ( Seton c. Reino Unido, de 31 de marzo, de 2016).

    En este caso, según hemos señalado anteriormente, estos testimonio se suman a los de otras víctimas de contenido similar y las defensas conocían la identidad de las testigos lo que ha permitido que pudieran valorar y cuestionar en su integridad esos testimonios.

    A la vista de todo lo anterior, la falta de contradicción no es una deficiencia atribuible a una actuación judicial censurable y, valorando en su conjunto el desarrollo del proceso, esa falta de contradicción no vulnera el derecho de defensa o el derecho a un juicio justo.

    El análisis global del proceso permite afirmar la fiabilidad de las declaraciones en la medida en que confirman y corroboran las declaraciones prestadas por las testigos que comparecieron en el acto del juicio. Por último, resulta necesario insistir en que las declaraciones sobre las que pesa la censura del recurso no son determinantes de la culpabilidad o la inocencia. El pronunciamiento de culpabilidad se hubiera producido igualmente de no apreciarse relevancia probatoria a las testigos en tanto que las pruebas de cargo restantes son de suficiente relevancia para un pronunciamiento de condena, de ahí que la sentencia de instancia no haya valorado los testimonios cuestionados como prueba directa de los hechos, sino como elemento de corroboración de los testimonios directos recabados en el juicio.

  5. Ya hemos dicho que para dar validez a una declaración sumarial se precisa, por regla general, que se haya respetado el principio de contradicción y que sea practicada ante un juez. El principio de contradicción puede ser excepcionado en limitados casos, según acabamos de exponer, y el principio de jurisdiccionalidad también, pero de forma muy limitada.

    En efecto, en relación con diligencias probatorias realizados en países de países de la Unión Europea en el marco de la Cooperación Jurídica Internacional resulta de aplicación, con matices, como después veremos, el llamado principio de "no indagación", al que se refirió al STS 116/2017, de 23 de febrero (Caso Falciani). En esta sentencia se hace referencia a otras resoluciones de esta Sala que se han pronunciado sobre este principio. En la STS 456/2013, 9 de junio, se dijo que " la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país la Unión Europea deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de ‹supervisión›". En la STS 1521/2002 de 25 de septiembre, apuntábamos que ".... en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial (...), no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal". En la misma línea, la STS 340/2000, 3 de Marzo, precisaba que "... la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial (...) no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas"; mientras que la STS 947/2001, 18 de Mayo, concluía que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...". Esa no indagación por las autoridades jurisdiccionales españolas del grado de cumplimiento en otro Estado de las garantías propias de nuestro sistema, está también presente en la STS 556/2006, 31 de mayo. En el apartado 2º de su FJ 7º puede leerse lo siguiente: "... la posible existencia de irregularidades en la detención y ejecución de la misma en el extranjero no tendría consecuencias respecto de la validez de las actuaciones policiales y procesales desarrolladas en España, pues el control de legalidad constitucional y ordinaria que efectúa este Tribunal ha de referirse a la actuación de las autoridades españolas dentro del marco del proceso penal, en sentido amplio, seguido en nuestro país. Y ello no supone la aplicación del principio "male captus bene detentus", según el cual, cuando la detención está acordada en legal forma, las irregularidades en la ejecución de la misma no constituyen una excepción procesal que pueda afectar a la validez del proceso en su conjunto. Pues, aunque de alguna forma se alegue, no se ha acreditado ninguna infracción cometida en el apresamiento del recurrente. Y por otra parte, como se ha dicho, esta regla no exige una excepción cuando la infracción no ha sido cometida por las autoridades españolas".

    La sentencia 116/2017, añade unas interesantes conclusiones finales:

    " (...) Es lógico que la validez en el proceso penal español de actos procesales practicados en el extranjero no se condicione al grado de similitud entre las reglas formales que, en uno y otro Estado, singularizan la práctica de esa prueba. Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras. Pero la histórica vigencia del principio locus regit actum, de dimensión conceptual renovada a raíz de la consolidación de un patrimonio jurídico europeo, no puede convertirse en un trasnochado adagio al servicio de la indiferencia de los órganos judiciales españoles frente a flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales. Incluso en el plano semántico la expresión principio de no indagación, si se interpreta desbordando el ámbito exclusivamente formal que le es propio, resulta incompatible con algunos de los valores constitucionales comprometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Esta idea tampoco es ajena a la jurisprudencia de esta Sala. De hecho, en la STS 829/2006, 20 de julio , en una causa incoada por delito de terrorismo, negábamos validez a la valoración de una "entrevista policial" de dos agentes españoles a un preso interno en la base militar de Guantánamo, cuyo testimonio fue recuperado como indicio probatorio de refuerzo de la declaración prestada por el acusado. Decíamos entonces que "...la detención de cientos de personas, entre ellas el recurrente, sin cargos, sin garantías y por tanto sin control y sin límites, en la base de Guantánamo, custodiados por el ejército de los Estados Unidos, constituye una situación de imposible explicación y menos justificación desde la realidad jurídica y política en la que se encuentra enclavada. Bien pudiera decirse que Guantánamo es un verdadero "limbo" en la Comunidad Jurídica". La cita de este fragmento sugiere una doble reflexión. De una parte, se opone de manera frontal a la proclamación del principio de no indagación como una regla de valor apodíctico en nuestra jurisprudencia. La Sala indagó y lo hizo para concluir la falta de virtualidad probatoria de un testimonio de referencia, por más que procedía de agentes de la autoridad españoles expresamente desplazados a territorio estadounidense para la práctica de un interrogatorio que fue ajeno a los principios estructurales de contradicción y defensa y que, por si fuera poco, se practicó en el entorno de coacción moral que es imaginable en un centro de reclusión concebido en los términos en los que aquél fue diseñado. De otra parte, la lectura de ese razonamiento es bien expresiva de la necesidad de no fijar reglas generales que en su inflexibilidad no tomen en consideración la rica variedad de supuestos que nos ofrece la práctica. La intensidad de la vulneración de derechos denunciada admite matices de los que no puede prescindirse en el momento de fijar el alcance de la regla de exclusión.

    En definitiva, el principio de no indagación no puede interpretarse más allá de sus justos términos. Su invocación debería operar en el marco exclusivamente formal que afecta a la práctica de los actos de investigación en uno u otro espacio jurisdiccional. De tal forma que la flexibilidad admisible en los principios del procedimiento -adecuados por su propia naturaleza a cada sistema procesal- no se extienda a la obligada indagación de la vigencia de los principios estructurales del proceso, sin cuya realidad y constatación la tarea jurisdiccional se aparta de sus principios legitimadores (...)".

    Esta larga cita jurisprudencial nos pone en el camino de resolver la queja que ahora nos ocupa. La declaración de las testigos que depusieron en Rumanía ante la policía se produjo en el marco de una petición de cooperación jurídica internacional y dentro del territorio de la Unión Europea. La diligencia no fue llevada a cabo por funcionarios españoles, sino rumanos, y la ausencia de contradicción tuvo su justificación en la previa declaración de secreto. No se ha formulado queja alguna sobre la existencia de algún tipo de irregularidad o deficiencia en las declaraciones que pueda justificar una duda razonable sobre el contenido de lo declarado por las testigos.

    Por lo tanto, valorando estas circunstancias y de acuerdo con el principio de no indagación no hay razones para negar validez a las declaraciones de los testigos, en los limitados términos en que la sentencia las ha apreciado.

    El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo quinto del recurso se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la aplicación del subtipo agravado de organización criminal, aplicado conforme al artículo 177 bis b) del Código Penal y por atribuirle la condición de jefe de la organización.

En el desarrollo argumental del motivo, que es similar en su contenido al motivo tercero y que ya ha sido desestimado, no se hace referencia alguna a la ausencia o insuficiencia de prueba sobre la aplicación del subtipo agravado de organización criminal. El recurrente expone una serie de alegatos sobre la falta de prueba del engaño que propició el traslado de las mujeres a España, sobre la existencia de relaciones sentimentales con alguna de ellas o sobre la precaria situación económica de las mujeres captadas, sin que tales hechos tengan relación con el motivo de impugnación que, por lo mismo, resulta inviable.

SÉPTIMO

En el sexto motivo del recurso también se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la condena por delitos de prostitución coactiva respecto de María Dolores, Regina, Graciela, Silvia y Valle.

Se destaca que todas estas mujeres prestaron únicamente declaración en la fase de instrucción, manifestando tanto ante la policía como ante el juez de instrucción que habían venido a España de forma voluntaria y que ejercían la prostitución también libremente. Se indica que Regina ratificó su versión durante el juicio y se cuestiona la versión incriminatoria ofrecida por Petra, en tanto que no se ha valorado convenientemente que la testigo declaró en el juicio de forma absolutamente contradictoria con lo manifestado 02/07/13 ante la policía, el 09/10/13 ante Notario y el 22/10/13 ante al juez de instrucción. También se censura la versión ofrecida por las restantes testigos de cargo.

En el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos, hemos realizado una valoración general del material probatorio tomado en consideración por el tribunal para llegar a un pronunciamiento de condena y hemos argumentado por qué motivos resulta razonable que el tribunal de instancia haya otorgado crédito a las declaraciones de las 3 testigos y 2 coacusados que comparecieron a juicio y relataron la versión finalmente acogida en la sentencia.

Es cierto que compareció una testigo, Regina, que ofreció una versión radicalmente contraria, afirmando que vino a España de forma voluntaria y que ejerció libremente la prostitución, y también que algunas de las mujeres víctimas de los hechos no comparecieron al plenario, habiendo prestado declaración en la fase de instrucción, negando que hubieran ejercido la prostitución de forma coactiva.

Pues bien, no es infrecuente que un tribunal se deba enfrentar a versiones discrepantes de los testigos y la doctrina de esta Sala es conocida y reiterada. Citaremos una de las muchas resoluciones de este tribunal de casación para dar una adecuada respuesta a la queja planteada.

En la STS 361/2011, de 9 de mayo, se recuerda que "al Tribunal sentenciador le corresponde en exclusiva el juicio de credibilidad que le merezcan el denunciante y el denunciado al relatar sus respectivas versiones sobre los hechos, porque como hemos declarado constantemente, la credibilidad que el Tribunal de instancia otorga a quienes deponen ante él, no es materia revisable en casación al estar condicionado ese juicio por la inmediación y contradicción con que se practica la prueba ante los jueces a quibus, ventaja insuperable de la que no goza el Tribunal casacional, que no ha visto ni oído a los declarantes, por lo que no le ha sido posible percibir y valorar los mil detalles y matices con que se expresan los declarantes, lo que constituye un cúmulo de datos eficacísimos para determinar la fiabilidad de sus manifestaciones. Pero también es verdad que ese juicio del Tribunal a quo por el que otorga crédito al denunciante y no al acusado -o viceversa- debe estar fundamentado expresamente en la sentencia, consignando las razones y argumentos por los que los jueces a quibus se decantan por uno de los contendientes en perjuicio del otro, de manera que, a tenor de esas razones y argumentos, el pronunciamiento del Tribunal puede someterse también en sede de casación, a la revisión de la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, pues la racionalidad de esa decisión se constituye en dique que prevenga de un juicio de inferencia dogmático o arbitrario".

Esta doctrina también es aplicable cuando las discrepancias se producen entre testigos. La existencia de versiones contradictorias no conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a unas que a otras y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sin por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias.

En este caso, como ya hemos razonado en el fundamento jurídico segundo, las declaraciones de las testigos de cargo se han visto corroboradas, por las declaraciones de dos coacusados, por tres testimonios adicionales, por las declaraciones y diligencias policiales y por las distintas pruebas documentales.

Las pruebas de cargo son sólidas y suficientes y el hecho de que algunas de las víctimas hayan negado haber sufrido coacciones o violencia para el ejercicio de la prostitución o que una de ellas haya negado haber sido engañada para venir a España no impide la condena por esos delitos, dado que las testigos de cargo han referido una situación general y única para todas las mujeres. Las testigos han identificado sin margen de duda a todas las mujeres sometidas a coacción y violencia y esa es la razón por la que la condena se ha extendido a las actuaciones ilícitas de todas las mujeres afectadas, por más que algunas hayan negado los hechos.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Prueba del delito de blanqueo de capitales

  1. En el motivo séptimo del recurso también se denuncia la insuficiencia de prueba en relación con la condena por delito de blanqueo de capitales y se afirma vulnerado el principio de presunción de inocencia.

    En el discurso expositivo del recurrente se reprocha que la sentencia atribuya a los hermanos Adrian Pedro Jesús la reintroducción del dinero procedente de los delitos en el circuito económico de Rumanía poniendo los bienes adquiridos a nombre de su madre o sus hermanas, sin que las declaraciones de los investigadores hayan resultado corroboradas por medio alguno de prueba. Se afirma que no se ha valorado el que en una de las comisiones rogatorias libradas a tal fin acredite la insuficiencia de recurso de la madre de Pedro Jesús al señalar que limpia casas ajenas y es empleada de hogar por horas.

  2. Para dar respuesta a esta queja debemos previamente indicar de forma sumaria los elementos del delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301 del Código Penal.

    Como recuerda la STS 265/2015, de 29 Abr. 2015, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto, el artículo 301 sanciona a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Cualquiera de esas acciones debe ser realizada con la finalidad de finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes".

    La doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril).

    La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre, afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] ".

    Recuerda la STS 747/2015, de 19 de noviembre, que "[...] no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas [...]".

    Por último debe recordarse que la prueba que generalmente se suele utilizar para acreditar este delito es generalmente de carácter indiciario y suelen ser indicios relevantes el incremento inusual de patrimonio, la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia, la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.

  3. La sentencia de instancia ha aplicado la anterior doctrina con toda corrección, en tanto que ha realizado una pormenorizada valoración de la prueba disponible a fin de acreditar con suficiencia cada uno de los presupuestos típicos del delito de blanqueo de capitales.

    En la sentencia impugnada, y haciendo un breve síntesis de sus apreciaciones probatorias, se considera acreditado el delito en base a lo siguiente:

    1. La remisión de 300.000 € aproximadamente a Rumanía en un espacio corto de tiempo, siendo destinatarios personas del entorno familiar. De este hecho puede inferirse sin grandes esfuerzos argumentales que esas operaciones se realizaron para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero.

    b) La ausencia de pruebas acreditativas de que los acusados ejercieran en España alguna actividad lucrativa, distinta de la propia de los delitos por los que han sido condenados, lo que constituye un indicio de la ilicitud de la procedencia de los fondos transferidos.

    c) Para realizar las transferencias, cuyo listado consta en el juicio histórico, y se deriva del contenido de la prueba documental obrante en autos, se utilizaron en muchas ocasiones los datos de identificación de personas que habían acudido a los locutorios a realizar transferencia, suplantando su identidad. Distintos testimonios han acreditado este hecho de enorme relevancia para del delito de blanqueo de capitales y son los siguientes: Irene, Purificacion, Severino, Yolanda, Bárbara, Serafina, Sofía, Aquilino. También depusieron en esa misma dirección los testigos ya fallecidos Andrés Bernardo y Anton, cuyas declaraciones sumariales fueron introducidas en juicio mediante lectura.

    d) También se han tomado en consideración las manifestaciones de los titulares de los locutorios desde los que se hicieron las transferencias, (Ecuador y Babel) quienes no se explicaban que se pudieran envíos a Rumanía por personas que no tenían vinculación con ese país y fuera del horario habilitado, a pesar de que era necesario que el empleado que realizaba la operación utilizara una clave especial. Estos últimos testimonios evidencian la clandestinidad de los envíos.

  4. A modo de conclusión, no son admisibles las alegaciones del recurso. La prueba practicada en el proceso evidencia, según se ha quedado expuesto anteriormente, la comisión de los delitos de trata y prostitución coactiva para prostitución, todo ello con una finalidad de lucro incuestionable. Esa actividad generó unos importantes recursos económicos y se ha acreditado que el recurrente, junto con el otro condenado por este delito, realizaron numerosas transferencias de dinero a familiares en Rumanía a través de terceras personas (familiares, conocidos o personas cuya identidad fue usurpada) lo que evidencia la intención de ocultar el origen ilícito del dinero. Además, concurre la ausencia absoluta de prueba que acredite que el recurrente tuviera una fuente de ingresos lícita justificativa de su patrimonio. En fin, la valoración conjunta de todo este material probatorio permite la atribución del delito de blanqueo de capitales, razón por la que no es estimable la alegación de la que condena por este delito se haya realizado en el vacío y sin el pertinente apoyo probatorio.

NOVENO

1. En el octavo motivo del recurso y por el cauce de infracción de ley que arbitra el artículo 849.1 de la LECrim se reprocha a la sentencia de instancia la incorrecta subsunción en el tipo del artículo 177 bis) 1 b, 3, 6 y 9 del Código Penal de los hechos en que se menciona como víctima a Graciela.

Se aduce que en la descripción de los hechos del juicio histórico no se declara que Graciela fuera captada y traslada a España con fines de explotación sexual, empleando engaño o utilizando violencia, intimidación o abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad y que no le quedara otra alternativa que someterse. Sólo se ha declarado probado que Graciela llegó a España en Avión y que en el viaje la acompaño Amadeo y Rocío. Al no haberse declarado probado ningún hecho que describa los medios empleados para que la captación de la víctima su viaje a España no puede subsumirse en el tipo de trata de seres humanos.

  1. En los hechos probados de la sentencia y en relación con Graciela se declara que "llegó a España el 20 de abril de 2013 acompañada del acusado Amadeo y de la esposa del acusado Rocío llamada Maribel. Una vez en el aeropuerto de Madrid-Barajas fue trasladada por Amadeo a Oviedo en autobús. En Asturias estuvo ejerciendo la prostitución en beneficio de los acusados Pedro Jesús y Adrian en las mismas condiciones que las anteriores".

El recurrente no toma en consideración la expresión final del párrafo en la que se afirma que todo lo acontecido con Graciela lo fue "en las mismas condiciones que las anteriores" y no tiene tampoco en consideración que la sentencia impugnada en su redacción de hechos probados dedica todo un extenso apartado a) a describir con todo lujo de detalles las distintas actividades ilícitas llevadas a cabo por los acusados en relación con todos los delitos y con las distintas víctimas. Después de esta visión de conjunto, la sentencia detalla las singularidades de los actos realizados sobre cada una de las víctimas. En el caso de Graciela describe su traslado a España y su dedicación a la prostitución, pero añade "en las mismas condiciones que las anteriores", lo que supone que su traslado lo fue, como en el caso de las demás mujeres, mediante engaño así como mediante el posterior uso de amenazas y coacciones para el ejercicio de la prostitución, en unas condiciones cercanas a la esclavitud.

Es cierto que el relato fáctico podría haber sido algo más detallado, pero su correcto entendimiento permite subsumir las acciones realizadas en el delito de prostitución coactiva del artículo 177 del Código Penal.

El motivo debe decaer.

DÉCIMO

En el alegato noveno del recurso y por el cauce impugnativo del artículo 849.1 del Código Penal se denuncia la indebida subsunción de los hechos en el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

Este motivo ha sido formulado de forma subsidiaria y sólo para el caso de estimación del séptimo motivo del recurso. El rechazo de ese motivo lleva a la desestimación de este nuevo alegato porque, como bien reconoce el recurrente, la impugnación casacional por la vía del artículo 849.1 de la LECrim exige un respeto escrupuloso del juicio histórico y en este caso el relato fáctico de la sentencia describe de forma incuestionable la ejecución de hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 301 del Código Penal.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Delito contra los derechos de los trabajadores

  1. En el décimo motivo del recurso y también por la vía de la infracción de ley se censura la sentencia de instancia por aplicación indebida del delito tipificado en el artículo 311.1º y del Código Penal.

    En el desarrollo argumental del alegato se afirma que el delito del artículo 311 CP precisa de una actividad laboral por cuenta ajena y en el caso ni el recurrente puede ser calificado de empresario a estos efectos ni se puede considerar que las víctimas ejercieran una actividad laboral libre y remunerada. Ni el recurrente ni su hermano ejercieron funciones de encargados de los locales en que las víctimas ejercieron la prostitución y tampoco fijaron las condiciones en que éstas desarrollaron su actividad.

  2. En la reciente STS 162/2019, de 26 de marzo, siguiendo una pauta interpretativa consolidada, hemos abordado la cuestión que nos plantea el recurrente, si la actividad de prostitución es o no susceptible de encajar en el tipo penal del artículo 311 del Código Penal, si se trata de una actividad laboral o, por el contrario, de una actividad que por sus especiales connotaciones está absolutamente al margen de una relación laboral.

    En la citada sentencia indicábamos que ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones exigibles legalmente para intervenir en un contrato de trabajo. Es el caso de los inmigrantes clandestinos o el caso de determinadas actividades cuya licitud puede ser cuestionada, como las que se desarrollan en los locales de alterne. En muchos casos estas personas son sometidas a condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y manifiestamente abusivas, y no es razonable excluirlas de la protección penal.

    Por esa razón y en relación con el artículo 312.2 del Código Penal hay abundantes precedentes en que al empresario que en su establecimiento desarrolla actividades de prostitución en condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana, desconociendo los derechos laborales de las personas explotadas, comete no sólo el delito que corresponda por la explotación de la prostitución sino también un delito contra los derechos de los trabajadores, por más que éstos no tengan las condiciones necesarias para ser sujetos de una relación laboral.

    Citaremos por su expresividad la STS 208/2010, de 18 de marzo en la que se recuerda (con cita de la STS 372/2005, de 17 de marzo ) que "[...] la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratar a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución [...]".

    En la sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de "social"), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores.

    Las menciones que hacíamos al artículo 312 CP son también aplicables al artículo 311 CP y, partiendo de estos precedentes, la conducta de quien determina a otro al ejercicio del prostitución y, además, le obliga a una prestación continuada por cuenta ajena, en el contexto de una relación de subordinación o dependencia y, además, le obliga unas condiciones de prestación contrarias a la dignidad humana, que en este caso, eran cercanas a la esclavitud, incurre también en el delito tipificado en el artículo 311 del Código Penal.

    El citado artículo 311 en la redacción vigente al tiempo de los hechos castiga " los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual", imponiendo la pena superior en grado si "se llevaren a cabo con violencia o intimidación".

  3. En nuestro caso el relato fáctico de la sentencia describe que " Una vez en Oviedo, les retiraban la documentación así como sus teléfonos móviles y, tras advertirles que les debían el importe del precio del viaje, cuya cuantía exacta nunca les facilitaban, las obligaban con violencia física y psíquica a ejercer la prostitución, y para mantenerlas atemorizadas con el fin impedir que se marcharan, las amenazaban personalmente de muerte incluso con objetos cortantes como espadas o katanas, anunciándoles igualmente la causación de distintos males a su propia persona o a sus familiares en Rumania si no saldaban la deuda, estando obligadas a entregar los beneficios obtenidos por tales actividades a los acusados Pedro Jesús y Adrian. Por imposición de ambos hermanos, las mujeres iniciaban la jornada laboral en los prostíbulos a las 17 horas en donde permanecían hasta el cierre del local de trabajo, normalmente en torno a las 4 o 5 de la madrugada o hasta que no quedaba ningún cliente en los establecimientos, exigiendo a cada una, al menos, la cantidad de 200 euros diarios. Las mujeres debían trabajar todos los días sin ninguno de descanso, y si por cualquier circunstancia no iban a trabajar debían pagar esos 200 euros".

    No cabe duda que el recurrente utilizó violencia para la consecución de sus fines e impuso a las víctimas unas condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y ajenas a cualquier condición laboral lícita y admisible. Al margen de las responsabilidades que pudieran exigirse a los dueños de los establecimientos, los servicios de las víctimas lo fueron por cuenta ajena y en el contexto de una relación de subordinación y violencia. Las mujeres debían trabajar todos los días de la semana sin descanso, debían entregar 200 euros fuera cual fuera el rendimiento de su actividad y, además, en caso de no ir a trabajar por cualquier circunstancia, debían abonar la cantidad de 200 euros, todo ello en un contexto de abuso y violencia. Ante tales hechos ninguna censura puede hacerse a la sentencia porque los haya sancionado aplicando el artículo 311 del Código Penal (en igual sentido, SSTS 208/2010, de 18 de marzo, 270/2016, de 5 de abril y ATS 13 de octubre de 2005).

    El motivo se desestima.

    Recurso de Adrian

DUODÉCIMO

Intervenciones telefónicas

Por razones metodológicas, comenzaremos dando contestación a los motivos segundo y tercero del recurso, que han sido objeto de reducción a uno solo, en el que se sostiene la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a un proceso justo, invocando los artículos 18.2 y 3, y 24.1 y 2 de la Constitución, los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En el apartado a) del motivo se afirma que el auto inicial habilitante de las intervenciones, acordado el día 01/03/2013, es nulo porque no había indicios que justificaran su adopción. Para justificar este alegato se hace un repaso de la información policial que dio lugar a la resolución judicial y se insiste en argumentos que ya han sido debidamente contestados en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos para no reiterar lo ya expuesto. El auto judicial en el que se iniciaron las intervenciones telefónicas se dictó después de una dilatada investigación en la que se recopilaron evidencias suficientes de la comisión de un delito de trata de personas, en el seno de una organización criminal, razón por la que se cumplieron las exigencias establecidas en la ley, según las que para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones se hace preciso que existan indicios objetivados de la comisión de un delito grave, requisito que en este caso se cumplió sobradamente.

    b) En el apartado b) del motivo se denuncia la falta de motivación del auto de 01/02/2013. Esta cuestión también ha sido objeto de respuesta en el fundamento jurídico primero y a él nos remitimos una vez más. En todo caso hemos de señalar que en el fundamento jurídico tercero del mencionado auto se hace un resumen de las pesquisas policiales realizadas antes de la solicitud policial y se remite expresamente al contenido del oficio policial de 26/02/2013. Partiendo de estas dos circunstancias no puede afirmarse que el auto carezca de motivación, porque en la resolución judicial se expresaron los indicios fundamentales que hacían viable la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones y, además, se remitieron expresamente a los restantes datos obrantes en el oficio policial.

    Bien es sabido que aunque la motivación por remisión no es la mejor forma de argumentar un auto de esta naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha admitido su validez, por lo que nada cabe objetar a la actuación judicial que en este caso, además, no hizo una remisión absoluta sino que destacó en la propia resolución los hitos de la investigación más relevantes. Por otra parte, en el auto impugnado se hizo referencia expresa a los delitos investigados, organización criminal y coacción a la prostitución, por más que no hiciera una cita de los preceptos penales aplicables, y justificó la proporcionalidad de la medida atendiendo a la gravedad de los delitos mencionados.

    En consecuencia y como ya advertimos anteriormente, el auto de referencia cumplió con el estándar de motivación exigible.

    c) En el apartado c) del motivo se denuncia la falta de control judicial en la ejecución de las diligencias de intervención.

    Se aduce en apoyo de este alegato que en el auto inicial de 01/03/2013 no se establecieron medidas de control, lo cual es cierto, si bien la intervención se limitó temporalmente a UN MES, por lo que al finalizar la misma debería comunicarse a la autoridad judicial su resultado. La escasa duración de la intervención hacía innecesarias medidas adicionales de control.

    Con posterioridad se adoptaron nuevos autos interviniendo teléfonos o prorrogando intervenciones anteriores y se denuncia que hubo un deficiente control judicial por lo siguiente:

  2. No se entregaban las cintas originales; b) No se entregaban las transcripciones completas sino un resumen o síntesis elaborado por la policía y no se procedió a la audiencia directa de las grabaciones, ni tampoco a su cotejo con las transcripciones.

    Según doctrina reiterada de esta Sala, de la que puede servir de referencia las SSTS 56/2009 de 3 de febrero y 924/2009 de 7 de abril, es cierto que toda intervención telefónica debe estar sujeta a control judicial en su ejecución, lo que implica que el Juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución y al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real. Ahora bien, para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril 184/2003, de 23 de octubre; 205/2005, de 18 de julio, y 39/2006, de 17 de julio).

    En efecto como hemos recordado en la STS. 745/2008 de 25 de noviembre, ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención ( STS. 1368/2004 de 15 de diciembre). Se puede leer en las SSTS de esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007, que es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes.

    En nuestro caso el juez de instrucción ha estimado suficiente para controlar la injerencia y para acordar su continuación los informes policiales en los que se le informaba de los aspectos más relevantes de las conversaciones intervenidas, lo que resulta suficiente, máxime si tomamos en cuenta la especial responsabilidad y el deber de lealtad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales.

    Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

    d) Se alega, por último, que no se ha notificado ningún auto, ni el de intervención ni el los de prórroga al Ministerio Fiscal. Debiera ser el Ministerio Fiscal quien formulara la queja pero debe enfatizarse que el Ministerio Público puede tomar conocimiento en cualquier momento de todas y cada una de las actuaciones pero, en todo caso, la irregularidad denunciada no afecta en modo alguno a la legalidad de la intervención de las comunicaciones acordada por el juez de instrucción.

    Esta Sala ya ha declarado en algunos precedentes (SSTS 940/2008, de 18 de diciembre, 402/2008, de 30 de junio, 1246/2005, de 31 de octubre, 138/2006 de 31 de enero, 1202/2006 de 23 de noviembre, 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras,) que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional en que se ha pronunciado sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se ha producido la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda como, por ejemplo, la adopción de la intervención sin indicios suficientes.

    En este caso, como se ha ido desgranando en los apartados anteriores y en el fundamento jurídico primero, no hay irregularidades adicionales y de mayor relevancia que determinen la nulidad de la intervención.

    También hemos destacado ( STS 104/2008, de 4 de febrero) que en toda causa penal por delito público el Ministerio Público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones ( STS 1013/2007, de 26 de noviembre), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, ya que en nuestro sistema es el juez y no el fiscal el que tiene la principal responsabilidad en tutelar los derechos de los investigados, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión si no que ha impugnado expresamente la queja de la parte.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

En el primer motivo de este recurso se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, citando en apoyo de su pretensión los artículos 24. 2 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo argumental del alegato se incluyen argumentos que son comunes a otros recurrentes.

  1. Se cuestiona la legalidad de las intervenciones telefónicas, queja que ya ha sido desestimada en los fundamentos jurídicos primero y duodécimo.

b) Se censura la valoración de las declaraciones testificales de Elisabeth, Sagrario y María Inmaculada, porque prestaron declaración en Rumanía ante la policía y tal declaración no ha sido sometida a contradicción. Esta misma cuestión ha sido objeto de cumplida respuesta en el fundamento jurídico quinto, que damos por reproducido.

c) Se aduce que no se ha otorgado valor probatorio alguno a las declaraciones sumariales de María Dolores, Valle, Silvia, Graciela y Regina, en tanto que todas ellas han negado los hechos y prestaron declaración ante Notario, ratificándolas posteriormente ante el juez de instrucción. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado extensamente en el fundamento jurídico séptimo y a él nos remitimos para desestimar de nuevo el alegato.

d) Se censura también que se haya conferido crédito a las declaraciones de las coacusadas Delia y Consuelo, quienes no tenían obligación de decir verdad y fueron premiadas por el Ministerio Fiscal con la retirada de la acusación, faltando a la verdad en sus testimonios. Estos testimonios y los restantes han sido objeto de análisis en el fundamento jurídico segundo, apartado 3.

e) Y por último se censura la valoración probatoria de las tres víctimas que comparecieron al plenario, sobre cuya corrección nos hemos pronunciado también en el fundamento jurídico segundo, apartado 3.

Por lo tanto y como colofón, en el motivo no se incorporan nuevos argumentos que exijan una respuesta singularizada. Las cuestiones sobre las que se insiste ya han sido respondidas en los fundamentos jurídicos a que acabamos de hacer mención y a ellos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

DÉCIMO CUARTO

Valor de la declaración de coacusados en caso de silencio durante el juicio

En el cuarto motivo del recurso se reivindica también la vulneración del principio de presunción de inocencia, incorporando nuevos reproches. Se afirma que tanto las declaraciones de las tres víctimas que comparecieron a juicio como las manifestaciones de las coacusadas que depusieron en el plenario no pueden ser valoradas por déficit de contradicción.

  1. Se reprocha a la sentencia, en primer lugar, que se haya otorgado valor probatorio a las declaraciones prestadas por tres de las mujeres afectadas por los hechos y que depusieron ante el Departamento de Lucha contra la delincuencia organizad en Rumanía, en cumplimiento de una petición de cooperación internacional cursada por el Juez de Instrucción. Se afirma que estas declaraciones fueron prestadas ante la policía y fueron introducidas en juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim, por lo que no se han cumplido las exigencias de contradicción y jurisdiccionalidad exigibles. Pues bien, sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico quinto, a cuyo texto nos remitimos.

b) En segundo término, se desaprueba de la sentencia el haber admitido como prueba de cargo las declaraciones de Delia y Consuelo, ya que sus manifestaciones no pudieron ser objeto de contradicción plena, en tanto que comparecieron a juicio como acusadas y se negaron a contestar a las preguntas de las defensas.

El propio recurrente justifica su queja apoyándose en un voto particular que se formuló a la sentencia de esta Sala /2014, de 23 de diciembre. Así planteada la controversia debe recordarse que la doctrina que sigue esta Sala es la de la sentencia y no la del voto particular, por más que sus razones estén fuertemente fundadas. Y ello porque la sentencia no hace sino asumir la doctrina del Tribunal Constitucional que viene proclamando que no infringe abiertamente el principio de contradicción el testimonio heteroincriminatorio del coausado, aunque se niegue a responder a las preguntas de su letrado. Se trata de una contradicción atenuada que no impide la valoración de las manifestaciones del coimputado ( SSTC 142/2006, de 8 de mayo, 219/20009 de 21 de diciembre y 129/2014 de 26 de febrero ).

En efecto, en la citada STS 878/2014, se argumenta que "el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo debe interpretarse en el sentido de que el derecho a interrogar supone la existencia de una oportunidad apropiada para combatir los testimonios vertidos en su contra e interrogar al autor cuando declare o en momento posterior, pero cuando el silencio de éste supone una circunstancia ajena a la voluntad del Tribunal, o dicho de otro modo, cuando la -misma no tiene por causa una actuación judicial reprochable- no debiera resentirse el derecho de contradicción. Lo que realmente protege la Constitución no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citados al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado, si ante su negativa a declarar o contestar a todas o algunas preguntas o de responder a una parte sí y a otra no, éstas hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral. Ante tal negativa, basta con la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra, al objeto de contradecir su credibilidad y el contenido de su testimonio incriminatorio, pero ello no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, ya que el declarante está ejerciendo un derecho constitucionalmente reconocido".

Esta Sala admite, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, que puede valorarse como prueba de cargo la declaración de un coacusado cuando en el juicio haga uso de su derecho a no declarar, impidiendo con ello la contradicción y la posibilidad de que la defensa le someta a interrogatorio. La sentencia 878/2014, de 23 de diciembre, razona su pronunciamiento en los siguientes términos:

"(...) en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7 ), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE , ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba.

Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6 , de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 2 )-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma (...)".

Como colofón de cuanto venimos diciendo ninguno de los dos argumentos esgrimidos por el recurrente son atendibles. No hay razones para excluir del acervo probatorio ni las testificales de las víctimas, ni las declaraciones de las coacusadas. De acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y con lo que se acaba de exponer, las pruebas de cargo son suficientes y han sido valoradas con criterios de razonabilidad por lo que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

En el motivo quinto del recurso y por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim se alega la aplicación indebida de los tipos de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso con un delito de prostitución coactiva con la agravante de organización

  1. Agravante de organización

    El recurrente ha sido condenado por la comisión de tres delitos de trata de personas con la agravante de organización ( artículo 177.1 CP), en concurso medial con siete delitos de determinación coactiva a la prostitución, también con la agravante de organización.

    Se cuestiona la procedencia del factor de agravación común de ambos delitos y en apoyo de su tesis el recurrente alega que solamente a los hermanos Adrian Irene se les ha aplicado la agravante de organización criminal y, sin embargo se ha excluido su apreciación respecto de Amadeo, Rocío, así como respecto de Consuelo y Delia que han resultado absueltas. Por lo tanto, sólo dos personas integrarían la supuesta organización criminal. Se afirma también que, según la sentencia, la organización estaría formada por varias personas de nacionalidad rumana que no han sido identificadas a pesar de que la investigación se desarrolló desde febrero de 2012 a mayo de 2015. Se añade que al recurrente nunca se le vio en un club, que en las conversaciones intervenidas no hay referencia alguna a esta actividad y que ninguna de las mujeres afectadas por los hechos han reconocido a Amadeo, razón por la cual se estima la improcedente de la agravante reseñada.

    El motivo no puede tener favorable acogida. El juicio histórico de la sentencia, que en este trance debe ser respetado escrupulosamente, es rotundo al describir la existencia de una organización integrada por Pedro Jesús, Adrian, Amadeo y Rocío, en unión de otras personas no identificadas. Precisa que desde 2010 venían dedicándose a captar mujeres en Rumanía mediante engaño y abusando de su situación de precariedad o vulnerabilidad para traerlas a España a ejercer la prostitución en condiciones de explotación y utilizando violencia o intimidación, obteniendo por ello importantes beneficios (HP 1º, apartado a). En el relato de hechos probados se reseña expresamente que los hermanos Adrian Irene ejercían las funciones de mando. También se declara que Amadeo colaboraba en las funciones de captación y en las de vigilancia y control de las mujeres y que Rocío colaboraba en estas últimas funciones y llevaba, en ocasiones, a las mujeres a los clubs de alterne, así como en las entradas y salidas de éstas de las viviendas y se aseguraba que éstas estuvieran acompañadas, estando encargado de autorizar o no el uso de móviles cuando los hermanos Irene Adrian no estaban presentes. También se precisa que Consuelo y Delia, además de ejercer la prostitución, eran utilizadas para vigilar al resto de las mujeres, informando periódicamente durante cada jornada de los servicios que hacía cada una de ellas y de recaudar el dinero obtenido por las mujeres para su entrega a los jefes de la organización.

    Dejando al margen las alegaciones referentes a la insuficiencia de la prueba, que no tienen cabida en este motivo de impugnación, no cabe duda que, a partir de esta descripción fáctica, los hechos deben ser calificados de un delito trata de personas y de determinación coactiva a la prostitución con la agravante de organización criminal, tipificados en los artículos 177.6 y 188.1 y 4 b) del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, debiéndose destacar que, frente a lo que se indica en el recurso, cuatro de los integrantes de la organización han sido condenados por ese tipo penal y no sólo los dos hermanos. El hecho de que el Ministerio Público retirara la acusación respecto de las dos mujeres que se ofrecieron a colaborar en nada afecta a la correcta calificación jurídico penal del hecho.

    El artículo 177.6 CP (vigente el tiempo de los hechos) agravaba la pena del delito de trata de personas " cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades" y el artículo 188.4 b CP imponía una pena agravada" cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades". Aun con distintas formulaciones los preceptos que acabamos de citar remiten en un caso al concepto de organización o asociación y, en otro, a los conceptos de organización y grupo criminal. Sorprende la diversidad de formulación del Código para una misma circunstancia y sorprende que no se utilicen de forma uniforme las categorías de organización y grupo criminal. En todo caso, concurren los elementos configuradores de la organización criminal ya que, conforme a la doctrina de esta Sala (STS 369/2019, de 24 de julio) esta categoría se identifica con las siguientes características: Pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera.

    En efecto, en el caso sometido a nuestro examen casacional la organización estaba formada por seis individuos identificados y algunos más no identificados; disponía de los medios adecuados como elementos de transporte y alojamientos para las mujeres; había distribución de funciones según el nivel de responsabilidad de cada uno de ellos y la actividad se desarrolló durante años.

    El motivo debe ser rechazado.

    b) Delito de trata de seres humanos

  2. También se reprocha a la sentencia la condena por tres delitos de trata de persona y se realiza una crítica individualizada en relación con la captación de cada una de las tres mujeres aludidas en la sentencia impugnada.

    En relación con la captación de Graciela se afirma que no hay prueba de que fuera engañada para venir a España, que no consta que tuviera una situación de necesidad y tampoco que en su captación hubiera tenido participación alguna el recurrente, ya que ni tuvo contacto con ella en Rumanía, ni le propuso venir a España, ni intervino en su traslado, ni se ha lucrado por su explotación sexual.

    En lo referencia a Tarsila se remarca que la propia afectada manifestó desde el principio que vino voluntariamente a España a ejercer la prostitución y que reconoció haber mentido cuando se le pidió explicaciones sobre su cambio de versión. Se enfatiza que no se ha tenido en cuenta que la mujer incluso llegó a poner una denuncia contra los agentes policiales por las presiones que recibía para cambiar su versión inicial y que no se han tenido en cuenta sus importantes contradicciones a lo largo de sus distintas declaraciones.

    Por último y en relación con Joaquina se afirma que esta mujer reconoció que vino voluntariamente a España a ejercer de dama de compañía, que no le retiraron la documentación, que en su captación no intervino el recurrente y que sólo cuando volvió a Rumanía cambió su versión, después de que la encontraran los agentes de policía.

  3. Como puede observarse en todos los casos el recurrente lo que cuestiona es la valoración de la prueba y no la subsunción de los hechos en el tipo penal de trata de personas, que es la única impugnación que cabe cuando se acciona a través del artículo 849.1 de la LECrim.

    El relato de hechos probados de la sentencia impugnada contiene tres apartados (A1, A2 y A3) en los que se describe de forma pormenorizada la captación, traslado y las condiciones a que se sometió a las tres mujeres. La forma en que se produjeron los acontecimientos permite su subsunción en el delito de trata de seres humanos, siendo improcedente desagregar las acciones de cada uno de los partícipes. El recurrente actuó de forma coordinada, dirigiendo la acción desarrollada contra cada una de las mujeres, y el relato de la sentencia precisa y concreta su contribución específica, razón por la que esta queja tampoco puede ser apreciada.

  4. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias sobre los elementos típicos de la conducta criminal de trata de seres humanos ( SSTS 214/2017, de 29 de marzo y 396/2019, de 24 de julio), que también han sido destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito). Este delito se desarrolla en distintas fases:

    i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que se realiza mediante la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación. En esta fase se utiliza habitualmente el engaño. El tratante, sus colaboradores o su organización articulan mecanismos de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado y en los momentos iniciales en que se lleva a cabo la explotación, aunque pronto se suele sustituir o combinar con coacciones.

    La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y, en cualquier caso, retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

    ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

    El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

    iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

    De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del Código Penal , tanto en su actual redacción (LO 1/2015, de 30 de marzo) , como en la precedente, que es la aplicada en este caso, comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución el referido precepto describe la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. La descripción típica se complemente con las finalidades que deben perseguir los responsables y que son la imposición de trabajos o servicios forzados, la explotación sexual, y la extracción órganos corporales, habiéndose incorporado nuevas finalidades en la última reforma del tipo como la celebración de matrimonios forzados, la realización de actividades delictivas o la pornografía.

    En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

    Pues bien, las conductas descritas en el juicio histórico de la sentencia se ajustan de forma impecable en el tipo penal de trata de personas que, en este caso, fue realizada de forma dilatada en el tiempo y con la actuación coordinada de los distintos acusados, según el grado y con las singularidades que se describen pormenorizadamente en la sentencia.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

En el sexto motivo del recurso y por el cauce de la infracción de ley se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 y 4 b) del Código Penal. En su desarrollo argumental se cuestiona la valoración probatoria realizada para llegar a un pronunciamiento de condena y se reiteran argumentos a los que ya se les ha dado debida contestación, como la valoración de las declaraciones introducidas mediante lectura, las contradicciones en los testimonios de los distintos testigos, el supuesto incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales para valorar las declaraciones de las víctimas cuando son las únicas pruebas de cargo o la falta de valoración de las declaraciones de algunas mujeres que manifestaron haber ejercido la prostitución de forma voluntaria.

Cuando se impugna en casación una sentencia al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se exige un escrupuloso respecto de los hechos probados, de forma que esa exigencia es esencial para la prosperabilidad del motivo. Precisamente este presupuesto es el que desconoce el recurrente al pretender impugnar de nuevo la valoración de la prueba, pretensión que no tiene cabida en este motivo. Por tanto, su queja no puede ser atendida y nos remitimos a los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo a séptimo, donde hemos dado cumplida respuesta a esta cuestión.

Recurso de Rocío

DÉCIMO SÉPTIMO

En el primer motivo de este recurso, por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida del artículo 188.1 y 4b) por considerar que la participación como cómplice impide la aplicación de la agravante de organización criminal.

Se alude a que, a pesar de haberse incluido en el relato de hechos probados que el Sr. Rocío formaba parte del grupo y que se venía dedicando junto con los demás miembros desde 2010 a la ilícita actividad, debe tenerse en consideración que no realizó ningún acto de captación, ni intervino en ninguna maniobra engañosa, ni consta que ejerciera sobre las mujeres ningún acto de violencia o intimidación. Tampoco se lucró de la actividad y, según la sentencia, su contribución fue la de vigilar a las mujeres cuando los principales responsables estaban ausentes y trasladarlas, en alguna ocasión a los locales de alterne. A juicio del impugnante, esta escasa contribución debería llevar a su libre absolución.

El alegato es improsperable. La sentencia de instancia ha precisado la concreta participación del recurrente en los hechos investigados y declarados probados. Ciertamente su contribución fue secundaria y auxiliar pero estaba integrada en el conjunto de las actividades desarrolladas por la organización, bajo la dependencia de los hermanos Adrian Irene y que tenía como última finalidad, no sólo la captación de distintas mujeres mediante engaño, sino su posterior explotación sexual mediante el uso de la intimidación y violencia, siempre que fuere necesario. Precisamente por estas razones no ha sido condenado como autor sino como cómplice y no existe incompatibilidad entre este grado de participación y la agravante de integración en organización criminal, en tanto que esa agravación es la que permite ajustar la sanción a la antijuridicidad de la conducta desplegada por el recurrente.

En efecto, como recuerda la doctrina de esta Sala (STS 396019, de 24 de julio), la jurisprudencia configura la complicidad como la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito.

Deben ser actos no necesarios, de ahí que en algunas sentencias se habla de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/2002, de 28 de junio ); deberá ser una contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); la participación ha de ser accidental y no condicionante o de carácter accesorio ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio y 867/2002, de 29 de julio ). Por otra parte, se exige que la aportación o participación sea eficaz y con cierta relevancia ( STS 1430/2002, de 24 de julio , 1216/2002, de 28 de junio y 867/2002, de 29 de julio , entre otras).

Se trata de una colaboración de segundo grado que concurre en este caso en cuanto se ha declarado probado que el recurrente ejercía labores de vigilancia, de todo punto necesarias para mantener el clima intimidatorio en el que se desarrollaba la actividad y para evitar que las mujeres se dieran a la fuga, y ejercía también labores de transporte, labor necesaria para mantener el control de las mujeres y para que ejercieran la prostitución a diario, de forma forzada y en las extremas condiciones que se relatan en el juicio histórico.

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

1. En el segundo motivo de este recurso y transitando por la vía impugnativa del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la inaplicación de los artículos 63, 66 y 70 del Código Penal, en relación con los artículos 188.1 y 4b, del mismo texto legal.

Se reconviene en este apartado del recurso la pena impuesta. Se afirma que el recurrente ha sido condenado a una pena de prisión de dos años por cada uno de los 10 delitos de coacción a la prostitución y que él cálculo de la pena no ha sido realizado correctamente. El tipo aplicado ( artículo 1881 y 4 b) CP) tiene asignada una pena de 3 a 4 años y, por consecuencia de la complicidad, el marco punitivo se situaría en 1 año y 6 meses a 3 años, concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, lo que obliga a imponer la pena en su mitad inferior.

Partiendo de este marco punitivo entiende el recurrente que la sentencia se ha limitado a establecer unos criterios penológicos generales sin tomar en consideración las circunstancias particulares de cada acusado. En concreto, se destaca que el Sr. Rocío no participó en la captación de mujeres, que no consta que interviniera en la retirada de la documentación o de los teléfonos y que no ejerció violencia o coacción, ni tuvo ánimo de lucro, ni fue la persona que estableció los horarios.

  1. Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución.

    La exigencia de motivación se ha matizado en el sentido de que esa exigencia no autoriza a exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990).

    El deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal.

    Debe añadirse, por último, que la ausencia de motivación o la motivación arbitraria de la pena no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia puesto que si ésta precisa los datos necesarios para la determinación de la pena el tribunal de casación puede fijar la sanción en la extensión que estime procedente, por exigencias del principio de economía procesal y para dar cumplimiento a la obligación de dar una respuesta judicial en tiempo razonable.

  2. En el presente caso, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se han motivado las penas con una argumentación general del siguiente tenor: "conforme a lo dispuesto en el Art. 66 n° 1 y 4, respectivamente, vista la gravedad de los hechos enjuiciados y la forma en que estos se produjeron, las circunstancias personales de los acusados y en concreto los motivos o razones que les han llevado a delinquir, así como los rasgos de su personalidad delictiva, la violencia reiterada ejercida sobre las víctimas y los abusos y coacciones a que las sometían, así como la gravedad de los hechos y en especial las circunstancias fácticas concomitantes a los hechos con arreglo a la descripción que se contiene en el relato de hechos, la intensidad del dolo directo, las circunstancias concurrentes en los mismos, el grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento, y la gravedad del mal causado".

    El tribunal ha impuesto una pena superior al mínimo legal pero que se sitúa dentro del marco punitivo aplicable y, si bien es cierto que hubiera sido más correcto valorar de forma individualizada algunos aspectos singulares de la participación de cada acusado, también lo es que, tratándose de una actividad organizada y ejecutada en el marco de una organización, resulta especialmente relevante una perspectiva de conjunto para valorar la antijuridicidad de las acciones desplegadas por cada autor o partícipe. Se ha tenido en cuenta la duración de la acción ilícita, el empleo de violencia y los abusos y coacciones empleados, y todo este conjunto de circunstancias permiten concluir que la individualización realizada es razonable sin que apreciemos circunstancias personales singulares que conduzcan a otro criterio de individualización o que permitan afirmar que la pena finalmente impuesta es manifiestamente desproporcionada o improcedente.

    Sólo es posible la revisión de la pena cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Sólo en los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 791/2017, de 7 de diciembre). Ninguna de tales deficiencias concurre en el presente caso por lo que el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO NOVENO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se argumenta que es cierto que el Sr. Rocío ha reconocido que tenía amistad con los hermanos Adrian Irene y que con ocasión de haber tenido una relación sentimental con Petra, en ocasiones la trasladaba al local donde ejercía la prostitución. Sin embargo, se argumenta que no hay prueba que evidencie la realización de labores de vigilancia y control. También se afirma que todas las mujeres han manifestado que el Rocío. Rocío no partió en ningún acto de intimidación, coacción o engaño, ni realizó acto alguno, no ya para la captación de mujeres, sino para que éstas se mantuvieran en el ejercicio de la prostitución o para lucrarse de semejante actividad.

El propio recurrente ha reconocido su relación con los hermanos Adrian, su permanencia en la vivienda y la realización de actividades de transporte a los locales de alterne, si bien justifica su actuación afirmando que todo ello fue debido a que mantenía una relación sentimental con una de las mujeres, Petra.

Sin embargo, las testigos han dado otra versión de su contribución. Así, Petra afirmó que el recurrente la controlaba en ausencia de los anteriores, si bien reconoció que no la pegó nunca. Más explícita fue la testigo Tarsila, quien, en un relato sincero y lleno de detalles, según se expresa en la propia sentencia, señaló que cuando ellos no estaban las vigilaba y controlaba, aunque indicó que nunca la golpeó ni la agredió. Incluso ha precisado que se colaboración fue incluso posterior a los hechos porque cuando estaba en la Coruña, una vez descubiertos los hechos, se personó Rocío y trató de que cambiara su declaración, según dijo, por encargo de los hermanos Adrian Irene. La testigo Joaquina, también en un relato sobrecogedor y plagado de referencias y expresiones que evidencian su espontaneidad, afirmó que cuando llegó a España Rocío la acompañó desde la frontera y que le dijeron que debía comprar ropa, percatándose por el tipo de vestimenta que compraban, que debía ejercer la prostitución; que se negó, pero la obligaron a obedecer. También el agente de policía NUM014 insistió en laparticipación secundaria del recurrente y el agente número NUM015 vio cómo el día 22 de mayo de 2013 llevaba a las jóvenes al Club ModelŽs en el vehículo Audi .... U¬....-KG titularidad de Pedro Jesús.

Además de los anteriores testimonios la sentencia menciona como pruebas de cargo los mensajes de SMS y el contenido de las conversaciones telefónicas, que fueron objeto de audición durante el juicio. En la resolución judicial se destacan algunas conversiones como especialmente ilustrativas de la participación criminal del impugnante. Así, se refieren las conversaciones mantenidas entre otros, los días 6 y 9 de abril de 2013 en donde Adrian le requiere para que despierte a las chicas, preguntándole a qué hora van a trabajar, indicándole que vengan directamente aquí, dando cuenta el día 6 de abril de cómo una chica a la que se refiere como "la ciega", en clara referencia a Joaquina, dijo que iba al Alimerka y que se había escapado, requiriéndole para que la buscara, preguntándole si Bailarina e Sagrario habían participado en la huida. También se acredita la relación de dependencia del Sr. Rocío en una conversación en que llama a su madre y le indica que debe hablar con Delia porque se ha escapado otra chica. En otra conversación del día 10 de abril de 2013, dice "sal en silencio y cierra la puerta dos veces, pero que ésas no se den cuenta que las has encerrado".

Estas pruebas acreditan con suficiencia la participación del Sr. Rocío en los hechos ilícitos que han sido objeto de acusación, por lo que su condena tiene como fundamento prueba de cargo suficiente, sin que en los razonamientos que explican su valoración apreciemos quiebras lógicas, incoherencias o falta de racionalidad.

En el recurso se pretende justificar la participación del recurrente mediante una hipótesis alternativa que está en franca contradicción con las afirmaciones de las testigos que, como se ha expuesto en páginas anteriores, han merecido todo crédito al tribunal de instancia. El simple hecho de presentar como hipótesis otra alternativa fáctica no conlleva la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ( STC 55/2015, de 16 de marzo) , al analizar las consecuencias del principio de presunción de inocencia ha proclamado que sólo cabe considerar vulnerado ese derecho cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo, y 70/2010, de 18 de octubre ).

En el caso, la inferencia del tribunal relativa a la participación consiente en la actividad ilícita mediante actos auxiliares no es una conclusión probatoria establecida de forma gratuita o injustificada. Tiene su soporte en las declaraciones coincidentes de cuatro testigos que han merecido crédito y que han sido confirmadas por otras pruebas y por distintos elementos de corroboración que han sido expuestos en los fundamentos jurídicos segundo a séptimo de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos.

La queja, en fin, se desestima.

VIGÉSIMO

En el tercero motivo (duplicado) del recurso se denuncia un quebrantamiento de forma por no permitir la contestación de preguntas manifiestamente pertinentes y de influencia notoria en la causa, conforme al artículo 850.3 de la LECrim. Se afirma que se le debería haber permitido que constaran en acta las preguntas que pretendía hacer y que acreditaban que en 2010 y 2011 el recurrente no estaba en España, no trasladó a la testigo ( Sagrario) a España y no la amenazó ni agredió para que ejerciera la prostitución.

Es cierto que cuando se da lectura a una declaración por el cauce previsto en el artículo 730 de la LECrim, una de las vías utilizables para hacer posible la contradicción procesal es que se deje constancia de las preguntas que se pretendía hacer al testigo no comparecido, lo que permite, a su vez, cuestionar la coherencia, plenitud y credibilidad del testimonio. Sin embargo para que pueda apreciarse en casación cualquier queja relativa a la denegación de prueba es necesario que lo denegado tenga relevancia para el fallo de la sentencia.

Respecto de esta última cuestión hemos dicho recientemente en la STS 652/2018, de 14 de diciembre, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio) que cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de " para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo".

La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que "en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Esta posición doctrinal es congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor". También tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".

En este caso, no se atribuye al recurrente labores concreta se captación y traslado de mujeres a España, salvo el caso de Joaquina, y tampoco se le atribuye el empleo de métodos violentos. Por lo tanto, las preguntas que se pretendían hacer a la testigo ( Sagrario) ninguna incidencia tienen en el resultado final del proceso, lo que determina la desestimación de la queja.

VIGÉSIMO PRIMERO

1. En el quinto motivo del recurso, invocando el artículo 851.3 de la LECrim, se reprocha a la sentencia que no haya resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. En concreto, se afirma que la sentencia, excediéndose de lo relatado en el escrito de acusación, precisa el momento de inicio de las actividades delictivas en 2010, a pesar de que el Fiscal las situó en 2011 y que la policía sitúa la relación entre los hermanos Adrian Irene y el recurrente en 2012. . Esa diferencia de fechas determina que no pueda imputarse al Sr. Rocío participación alguna en la captación de Sagrario, que se produjo en 2010.

  1. El artículo 851.3 LECrim indica que en la sentencia se tienen resolver "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". La STS 413/2015, de 30 de junio, antes citada, precisa esa cuestión indicando que el Tribunal Constitucional habla de "pretensiones" cuando se refiere a la incongruencia omisiva mientras que la esta Sala habla de "cuestiones jurídicas", añadiendo que ambas expresiones se refieren a "los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala viene para la prosperabilidad de este motivo exige: 1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ); 3) y que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004 ).

  2. En este caso no hay ausencia de hechos probados sino, según el recurrente, todo lo contrario por cuanto la sentencia declara probado un hecho, excediéndose del relato fáctico de la acusación.

    La queja se debería haber enmarcado en la eventual vulneración del principio acusatorio, que exige una correlación entre los hechos de la acusación y los de la sentencia. En efecto, hemos proclamado con reiteración que esa correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Si bien, en cuanto a los hechos, también hemos proclamado que es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada ( STS 1206/2009, de 1 de diciembre).

    Eso es lo que ha sucedido en este caso. La determinación de una fecha de inicio de las actividades ilícitas distinta y anterior a la establecida por el Ministerio Fiscal no deja de ser un dato complementario y no esencial que tiene su fundamento en la prueba practicada. En cualquier caso, lo que se atribuye al recurrente no es la captación de la testigo sino la realización de labores complementarias de control y vigilancia, años después de la llegada de la testigo a España.

    El motivo es inviable.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo sexto del recurso se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia Se censura la condena por determinación coactiva de la prostitución en relación con Beatriz, Graciela y María Dolores, Regina, Silvia y Valle.

El recurrente pretende que se establezca su participación en los delitos tomando como única referencia el dato de si su nombre aparece o no en los hechos concretos que se relatan de cada una de las víctimas.

Ese enfoque no es admisible. La participación de cada uno de los acusados se ha establecido, de un lado, por intervenir como un miembro más de la organización en la explotación sexual de todas las mujeres afectadas, según las declaraciones testificales y las restantes pruebas obrantes en autos y que han sido debidamente expresadas en los fundamentos jurídicos segundo a séptimo de esta sentencia y, de otro, por los concretos actos realizados.

En el caso del recurrente su intervención fue de control y vigilancia de las mujeres, según se ha expuesto anteriormente, y según ha quedado suficientemente acreditado en autos. A tal fin, nos remitimos al fundamento jurídico décimo noveno donde se acaba de ofrecer una explicación de las pruebas que justifican su condena.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

En el alegato séptimo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dar lectura a la declaración testifical de Sagrario, que lo hizo mediante comisión rogatoria y sin contradicción.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en el motivo quinto, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones. El motivo se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

Por último, se ha renunciado al motivo octavo y en el noveno, por la vía del artículo 852 de la LECrim, se denuncia que la sentencia ha condenado al recurrente sin concreción, acreditación, individualización y fijación de los hechos y elementos del delito y sin fijar los hechos objeto de acusación y condena, por lo que se estima vulnerado el principio acusatorio.

En su exposición justificativa se hace referencia a cuestiones que nada tienen que ver con el motivo de casación y en cuanto a la vulneración del principio acusatorio no se concreta qué omisiones son relevantes a este respecto. La falta de concreción y desarrollo del motivo determina su desestimación.

Recurso de Amadeo

VIGÉSIMO QUINTO

A través del artículo 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del principio de presunción inocencia y se alega que la prueba desplegada en el juicio no permite concluir en un pronunciamiento de condena del recurrente. Insiste en que de las distintas declaraciones Graciela no se puede deducir ningún tipo de responsabilidad y que deben ser puestas en cuestión las declaraciones de las restantes testigos, bien porque no se sometieron a la necesaria contradicción procesal, bien porque no son creíbles debido a sus innegables contradicciones.

Esta queja se suma a las de los restantes acusados y se abundan en argumentos similares que ya han sido objeto de contestación en los fundamentos jurídicos segundo a séptimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo de esta resolución por lo que a ellos nos remitimos para evitar una resolución innecesariamente extensa que reitere argumentos ya expuestos con suficiente detalle.

La sentencia de instancia ha estimado que el Sr. Amadeo ha tenido intervención a título de cómplice de ocho delitos de prostitución, en consideración a las declaraciones de las testigos cuyas declaraciones fueron introducidas mediante lectura en el plenario, a las manifestaciones de los agentes policiales, así como al contenido de los SMS y al de las conversaciones de los teléfonos intervenid. Se ha excluido su participación en relación con los hechos en que fueron víctimas Tarsila y Joaquina, al haber manifestado ambas en el plenario "que no le conocían". Sin embargo han comparecido otras testigos que han precisado la participación del recurrente. Así, Tarsila, aunque no conocía a Amadeo, manifestó que sabía que trabajaba para los Irene Adrian por comentarios de otras chicas. Petra manifestó que recibió palizas, entre otros, de Amadeo, y atribuye a todos los acusados el clima de temor y amenazas. Delia también declaró atribuyendo al recurrente labores secundarias en los hechos y manifestó que en una ocasión fue forzada a comer billetes de 200 euros en presencia de Amadeo y de Delia. Consuelo indicó que Amadeo trajo a Petra y que todo lo que hacía se lo mandaba Pedro Jesús.

De otro lado, también se ha declarado su responsabilidad en la captación de mujeres, si bien con carácter secundario y en plano inferior a los hermanos Irene Adrian, a cuyas órdenes estaba, pues de las declaraciones prestadas por las perjudicadas consta que intervino en la captación y traslado de tres de las mujeres, a saber, Sagrario , Petra y Graciela. A pesar de esta múltiple intervención sólo se le ha condenado por la captación de Graciela en base a consideraciones estrictamente jurídicas, porque los hechos de captación de las dos primeras mujeres en los que participó tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2010.

En cuanto a la intervención en la captación de Graciela, se ha valorado de forma singular la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional que apreciaron cómo el día 20 de abril de 2013 el recurrente llegó con la citada mujer a Barajas en un vuelo procedente de Bucarest, ocupando aquella el asiento contiguo a Amadeo en el avión, habiendo sido adquiridos ambos billetes por la misma persona y trasladándose con la misma a Oviedo, quien pasó a residir en el piso sito en la C/ CALLE002 de Oviedo, ejerciendo como las otras jóvenes la prostitución de forma obligada.

Por tanto y como conclusión, al igual que ocurre con el resto de recurrentes, la condena del Sr. Amadeo se ha producido a partir de prueba de cargo suficiente y correctamente valorada por lo que la pretensión de absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia no puede tener favorable acogida.

VIGÉSIMO SEXTO

En el segundo motivo del recurso y al amparo del artículo 852 de la LECrim se alega que el auto autorizante de las intervenciones telefónicas, fechado el 01/03/2013 es contrario a derecho en cuanto que se autorizó la injerencia en las comunicaciones sin que existieran indicios que justificaran la intromisión, con vulneración de las disposiciones legales pertinentes.

El motivo reitera argumentos que ya han obtenido respuesta en el fundamento jurídico primero al que nos remitimos y de igual forma debe ser desestimado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

En el tercer motivo de este recurso se censura la legalidad de la prueba de cargo con vulneración del derecho de defensa y de los principios de contradicción y audiencia, al amparo del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 729 y 852 de la LECrim.

La queja que se formula en este alegato hace referencia a la declaración de las tres víctimas que lo hicieron mediante Comisión Rogatoria, sin que pudiera intervenir la defensa en su interrogatorio, y a la declaración de las otras dos coacusadas que impidieron la posibilidad de contradicción en el juicio oral al negarse a contestar a las preguntas de las defensas. Todos estos alegatos ya han sido objeto de estudio y análisis en los fundamentos jurídicos quinto y décimo cuarto y a ellos nos remitimos para no reiterar lo ya dicho.

VIGÉSIMO OCTAVO

En el cuarto motivo del recurso y por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la LECrim se censura la aplicación indebida de los artículos 177 bis 1 b) 3 y 6, en relación con el artículo 63, todos ellos del Código Penal.

El hilo argumental de la queja gira en torno a la captación de Graciela. Y se dice que en los hechos probados nada se afirma en relación a que esta mujer fuera captada mediante engaño, violencia o intimidación para venir a España a ejercer la prostitución de forma forzada.

A esta misma cuestión ya nos hemos referido en el fundamento jurídico noveno. Es cierto que en los hechos probados se afirma que "llegó a España el 20 de abril de 2013 acompañada del acusado Amadeo y de la esposa del acusado Rocío llamada Maribel. Una vez en el aeropuerto de Madrid-Barajas fue trasladada por Amadeo a Oviedo en autobús. En Asturias estuvo ejerciendo la prostitución en beneficio de los acusados Pedro Jesús y Adrian en las mismas condiciones que las anteriores".

Y también hemos dicho que no se tiene en consideración que la expresión final del párrafo en la que se afirma que todo lo acontecido con Graciela lo fue "en las mismas condiciones que las anteriores" y no tiene tampoco en consideración que la sentencia impugnada en su redacción de hechos probados dedica todo un extenso apartado a) a describir con todo lujo de detalles las distintas actividades ilícitas llevadas a cabo por los acusados en relación con todos los delitos y con las distintas víctimas. Después de esta visión de conjunto, la sentencia detalla las singularidades de los actos realizados sobre cada una de las víctimas. En el caso de Graciela describe su traslado a España y su dedicación a la prostitución, pero añade "en las mismas condiciones que las anteriores", lo que supone que su traslado lo fue, como en el caso de las demás mujeres, mediante engaño así como mediante el posterior uso de amenazas y coacciones para el ejercicio de la prostitución, en unas condiciones cercanas a la esclavitud.

Es cierto que el relato fáctico podría haber sido algo más detallado, pero hemos de insistir una vez más que su correcto entendimiento permite subsumir las acciones realizadas en el delito de prostitución coactiva del artículo 177 del Código Penal.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO NOVENO

Por último, en el quinto motivo del recurso se aduce que los hechos declarados probados no son subsumibles el delito previsto en el artículo 188.1 y 4 b) del Código Penal. Entiende, en consecuencia, que no procede la condena por complicidad en ocho delitos de determinación coactiva a la prostitución de personas mayores de edad.

El motivo no es viable. Resulta una obviedad insistir en la idea de que la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , impone como presupuesto metodológico sobre el que se ha de hilvanar el razonamiento impugnatorio, la aceptación del hecho probado. Así lo hemos recordado en una línea jurisprudencial de innecesaria cita, en la medida en que enlaza con el significado histórico del recurso extraordinario de casación y con su singular finalidad como instrumento de unificación en la interpretación de las normas penales. Pese a ello, en el desarrollo argumental del recurso lo que se hace, una vez más, es censurar la valoración de la prueba, cuestión que queda al margen del motivo de casación elegido.

TRIGÉSIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse por partes iguales a todos los recurrentes las costas procesales derivadas de los distintos recursos de casación, que son todos ellos desestimados en su integridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por Pedro Jesús, Adrian, Rocío e Amadeo contra la sentencia número 5/2019, de 11 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

  2. Condenar por partes iguales a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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