ATS, 12 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12040A |
Número de Recurso | 216/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/11/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 216/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CLM/PBB
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 216/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmo. Sr.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
El 24 de mayo de 2019 D. Silvio, Construcciones Isidro Otero, S.L. y D. Teodosio, todos ellos con domicilio sito en la provincia de Lugo, presentaron ante el decanato de los juzgados de dicha ciudad demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por actuaciones contrarias al derecho de la competencia contra la entidad Daimler AG, con domicilio social en Alemania, en reclamación principal de 192.211,44 euros.
En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que los demandantes tenían su domicilio en Lugo y que, por ello, teniendo jurisdicción los tribunales españoles, y correspondiendo conocer objetivamente a los juzgados de lo mercantil, la competencia territorial correspondía a los juzgados de esta clase de la citada provincia.
Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Lugo, que lo registró como juicio ordinario n.º 853/2019, por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto dado que la sociedad demandada tenía su domicilio social en San Sebastián de los Reyes, provincia de Madrid. La parte demandante, con cita del auto de esta sala de 26 de febrero de 2019, conflicto de competencia 2140/2019, adujo que la competencia territorial correspondía al juzgado que estaba conociendo, y del mismo criterio fue el Ministerio Fiscal.
Por auto de 31 de julio de 2019 el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Lugo declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de la misma clase de Madrid conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.12.º LEC, porque la entidad demandada tenía su domicilio social en esta última provincia.
Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, que las registró con el n.º 1591/2019, por auto de fecha 13 de septiembre de 2019 este juzgado resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en la doctrina fijada por esta sala en los autos de 26 de febrero, 25 de junio y 9 de julio de 2019, según los cuales, de conformidad con el art. 52.1.12.º LEC, aplicable como fuero más próximo a las acciones ejercitadas, en casos como este en que la persona jurídica demandada tiene su domicilio social en el extranjero, resulta competente el juzgado del lugar en España donde se compró el vehículo (lugar de celebración del contrato de compraventa, lugar de emisión de la factura, etc.), en este caso Lugo.
Recibidas las actuaciones por esta sala, que las registró con el n.º 216/2019, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 1 de octubre de 2019 que es competente el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Lugo de conformidad con el art. 52.1.12.º LEC y la doctrina fijada, en un caso similar, en el auto de 26 de febrero de 2019 (que se extracta), dado que las personas físicas y jurídicas demandantes tienen su domicilio en Lugo.
Para resolver este conflicto de competencia territorial debe partirse de los siguientes antecedentes:
La demanda se presentó ante los juzgados de Lugo contra una sociedad mercantil con domicilio social en Alemania, teniendo los demandantes su domicilio dentro de la provincia de Lugo.
El juzgado de lo mercantil de Lugo al que se repartió la demanda consideró que al carecer la demandada de establecimiento en esa provincia y tener su domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid) la competencia para su conocimiento correspondía a los juzgados de lo mercantil de Madrid.
Por su parte, el juzgado de Madrid se declaró incompetente por considerar que, en el presente caso, la competencia debe determinarse por el lugar en que se compró el vehículo (Lugo).
Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, los criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia fueron fijados por esta sala en auto de 26 de febrero de 2019, conflicto de competencia 262/2018, y han sido reiterados durante este mismo año en autos de 19 de marzo (conflicto 262/2019), 2 y 9 de abril ( conflictos 11/2019 y 250/2018), 7 de mayo ( conflictos 46/2019 y 24/2019), 18 y 25 de junio (56/201 y 94/2019), 9 de julio (100/201), y 8, 15 y 22 de octubre ( conflictos 174/2019, 206/2019 y 214/2019).
De esos criterios resulta, en síntesis, lo siguiente:
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- Los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio esté fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se haya producido en España, si bien la competencia territorial se ha de determinar en estos casos por la normativa procesal interna.
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- Dado que no existen normas procesales especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia debería estarse al fuero general de las personas jurídicas ( art. 51 LEC) determinado por el domicilio de la persona jurídica demandada, o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad;
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- Sin embargo, dicho fuero general de competencia territorial no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones porque, en litigios como este en que se demanda a sociedad domiciliada en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impide aplicar el primero de dichos fueros, y tampoco es posible aplicar con carácter general el fuero alternativo dado que, en una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca que no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes.
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- Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12.º LEC, que atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia, previéndose como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, un fuero electivo para el demandante consistente en el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos, debiéndose entender que aunque el lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.
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- Este fuero ha de completarse con la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos.
En aplicación de los anteriores criterios al presente caso procede declarar territorialmente competente para conocer de la demanda al juzgado de lo mercantil n.º 2 de Lugo, toda vez que, como en los conflictos 174/2019, 206/2019, y 214/2019, respectivamente resueltos por autos de 8, 15 y 22 de octubre de 2019, también en este acontece que no consta que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos en Madrid (por lo que, a efectos de competencia, carece de relevancia que Daimler AG pudiera tener o no un establecimiento abierto al público en San Sebastián de los Reyes), que la demandada no tiene su domicilio en España sino en otro Estado miembro de la UE (Alemania) y que los demandantes han optado por presentar la demanda en Lugo por ser donde se celebraron los contratos de compraventa y de cesión de uso (leasing) de los camiones y, por lo tanto, donde se produjeron los efectos (la repercusión del sobreprecio).
El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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- Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Lugo.
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- Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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- Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.