ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:12017A
Número de Recurso279/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 279/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 279/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 498/2016 seguido a instancia de D. Ovidio contra el Getafe Club de Fútbol SAD, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero en nombre y representación de Getafe Club de Fútbol SAD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Getafe Club de fútbol, S.A.D., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018, R. 895/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. La cuestión planteada se centra decidir si el trabajador, futbolista profesional del Getafe Club de Futbol SAD demandado, tiene derecho a indemnización del art. 49.1.c) ET por la finalización del contrato temporal que habían suscrito las partes al amparo del RD 1006/1985 que regula la relación laboral especial de deportistas profesionales.

El actor estaba sujeto a dicho club mediante contrato temporal celebrado el 1 de julio de 2011, hasta el 30 de junio de 2015, en que se puso término al mismo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al club demandado a abonar al actor 120.544 € de indemnización por la terminación del contrato temporal. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución por entender que - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - no cabe excluir al actor del ámbito del art. 49.1.c) ET por muy profesional de élite que pudiera considerarse (al margen de que ese concepto tampoco ha sido perfilado) por no existir razón objetiva para ello.

Frente a dicha resolución recurre el club demandado en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el actor es un deportista de élite que no tiene derecho a indemnización a la finalización del contrato, y que tras dicha finalización fichó por otro equipo para la temporada 2014/15, habiendo continuado su actividad profesional sin solución de continuidad, seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de marzo de 2016, R. 55/2016. Dicha sentencia desestima el recurso del trabajador - deportista profesional - por el incumplimiento de los requisitos formales, por cuanto utiliza el recurso de suplicación como si de una apelación se tratara con el fin de revisar de nuevo toda la prueba practicada, y sin invocar en defensa del derecho a la indemnización reclamada las normas jurídicas que podrían conducir a su reconocimiento, a lo que añade - pero sólo a mayor abundamiento - que tampoco combate fehacientemente las razones que condujeron a la sentencia de instancia a denegarle la indemnización solicitada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No concurren los requisitos para apreciar la contradicción alegada, porque la sentencia recurrida desestima el recurso del club demandado por considerar que el trabajador tiene derecho a la indemnización derivada de la terminación del contrato con independencia de su condición de deportista de élite, mientras que la sentencia de contraste desestima el recurso por incumplimiento de los requisitos formales.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina del Ordi Caballero, en nombre y representación de Getafe Club de Fútbol SAD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 895/2017, interpuesto por el Getafe Club de Fútbol SAD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 498/2016 seguido a instancia de D. Ovidio contra el Getafe Club de Fútbol SAD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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