ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11998A
Número de Recurso1112/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1112/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1112/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 150/17 seguido a instancia de D.ª Fátima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores en nombre y representación de D.ª Fátima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2018, en la que, con estimación del recurso deducido por la Agencia Madrileña de Atención Social, se revoca el fallo combatido y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada en los periodos que allí constan, y desde el 4-1-2001 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para la cobertura de vacante vinculada a la OEP del año 2001. Tras el pertinente proceso de consolidación de empleo, y la cobertura de vacante, el 20-9- 2016 se le notifica la finalización de su contrato. El 1-3-2017 ha suscrito contrato de trabajo temporal de relevo. La Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, descarta el derecho a indemnización alguna en aplicación de la STJUE 14-9-2016 [De Diego Porras], al no haberse producido interrupción alguna de la relación laboral, al pasar la demandante sin solución de continuidad a prestar servicios a tiempo completo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015), que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados. En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1-4-2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29-11-2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1-3-2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28-2-2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso- oposición.

En lo que ahora importa, la sentencia aborda el motivo planteado por el Abogado del Estado, relativo al importe indemnizatorio. Se debate si debe aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art- 53.1.b del ET. La Sala, remitiéndose a anteriores pronunciamientos, pero advirtiendo de que dicho criterio debe ser superado, concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización recogida en el art. 53.1.b del ET.

No estamos ante supuestos que cumplan con el test de identidad necesario para la admisión del recurso, porque los hechos son sustancialmente diferentes, lo que provoca que los debates también lo sean. En la sentencia recurrida la trabajadora ha sido cesada como trabajadora interina por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando y sin solución de continuidad ha suscrito un nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, lo que lleva a la Sala a descartar el derecho a ser indemnizada, máxime porque la modificación del vínculo contractual ninguna merma revela de sus derechos anteriores, entre ellos, la antigüedad a efectos indemnizatorios futuros. En la sentencia de contraste la trabajadora es indefinida no fija porque así fue declarado por sentencia anterior a la demanda por despido de autos. Por tanto no es una trabajadora interina por vacante. Sin que sea ocioso recordar que no cabe equiparar ambas situaciones jurídicas según la sentencia de esta sala de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/2008, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009. Su condición de indefinida no fija implica, a juicio de la sala de casación, que la extinción de la relación laboral por cobertura de vacante deba ser indemnizada como si un cese objetivo se tratase. Además, no consta en la referencial que la trabajadora continuase prestando servicios con posterioridad.

SEGUNDO

En todo caso, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala establecido, entre otras, en las SSTS de 13-3-2019 (rcud 3970/2016); 9-5-2019 (rcud 1154/18) conforme a las cuales, en aplicación de las SSTJUE 5-6-2018 [Grupo Norte Facility, y Montero Mateos]; 21-11-2018, ]De Diego Porras II, C-619/17], que declaran que la lícita extinción del contrato de interinidad por sustitución y/o vacante no da derecho a indemnización alguna, sin que la ausencia de la indemnización propia de la extinción de determinados contratos temporales [12 días de salario] suponga la vulneración del principio constitucional de igualdad de trato al existir causa justificativa del diferente trato introducido por el art. 49.1.c) ET.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente al no desvirtuar eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Gabriela Brenlla Lores, en nombre y representación de D.ª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 150/18, interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 150/17 seguido a instancia de D.ª Fátima contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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