ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11981A
Número de Recurso170/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 170/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 170/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1114/2016 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Ayuntamiento de Tui, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María del Cielo Martínez Estévez en nombre y representación del Ayuntamiento de Tui, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2017 (R. 1695/2018)- con estimación parcial del recurso del Ayuntamiento demandado y estimación del recurso interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido impugnado, con un salario regulador de 79,29 € diarios y con condena a la demandada al abono a la actora de una indemnización de 3.000 € por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo, fijando la indemnización por despido en 7.553,59 €.

La actora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Tui demandado como técnico de información, habiendo suscrito cinco contratos para obra o servicio determinado desde el 28 de septiembre de 2012, siendo el último periodo contratado el comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 y el 11 de diciembre de 2016.

El objeto de dichos contratos siempre estuvo vinculado al servicio de información y orientación en el empleo. Al vencimiento de cada contrato la actora fue informada de la finalización de los mismos.

La actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado el 22 de abril de 2016, solicitando se declare el carácter indefinido de la relación.

La sentencia de instancia rechazó que el despido debiera calificarse de nulo, pues el último contrato suscrito tenía fijada una fecha de finalización, al igual que constaba en los contratos anteriores, sin que la vigencia del último de los contratos deba verse afectada por la presentación de reclamación previa el 22 de abril de 2016. A continuación, se descarta la unidad del vínculo contractual. Y se declara la improcedencia del cese, pues en los contratos no consta suficientemente identificada la causa de la contratación, además de que no existen indicios externos que evidencien la temporalidad de los servicios prestados. Finalmente, en cuanto al haber regulador, se declara que debe estarse al consignado en el Convenio aplicable y no al fijado en el contrato, como pretende la demandada.

La sala de suplicación, tras modificar el relato fáctico, entiende que la antigüedad computable a efectos del despido debe ser la del primer contrato suscrito [28/9/2012], pues la falta de acreditación de la causa de temporalidad de los contratos se produce desde el primero de ellos, lo que determina el carácter fraudulento de la contratación desde su inicio. A continuación, se consideran acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, dada la proximidad entre la presentación de la reclamación previa y el cese impugnado. Sin que el Ayuntamiento aporte justificación objetiva y razonable de su decisión extintiva, dado el carácter fraudulento de la contratación. En consecuencia, se declara la nulidad del despido y se condena a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 3.000 €.

No obstante, se estima parcialmente el recurso de la empresa en lo que se refiere al haber regulador, al producir efectos de cosa juzgada una sentencia aportada en fase de recurso y en la que se deniega el reconocimiento de trienios a la actora, por lo que el haber regulador se fija en 73,29 € diarios.

Recurre la letrada del Ayuntamiento de Tui en casación unificadora articulando tres motivos de recurso.

En el primero se impugna la declarada nulidad del despido. Para tal motivo se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de septiembre de 2017 (R. 934/2017), en la que se confirma la improcedencia del despido de la actora, que había venido prestando servicios con la categoría de auxiliar administrativo para el Ayuntamiento de Almuñécar mediante contratos temporales sucesivos. A partir del 1 de noviembre de 1996 suscribió varios contratos administrativos de servicios con el concejo, volviendo a la contratación laboral temporal a partir del 1 de julio de 2010, hasta que se le comunica su cese con efectos de 1 de septiembre de 2015.

En lo que se refiere a la cuestión planteada en este motivo de recurso, razona la sala de Granada que en el momento en que la actora presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento instando la declaración de relación laboral indefinida, ya tenía conocimiento que el contrato suscrito el 19 de febrero de 2015 iba a finalizar el 30 de junio del mismo año, no reaccionando la actora frente a la prórroga del contrato concedida por el Ayuntamiento.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente porque es dispar la situación contractual de las actoras, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. En efecto, en la sentencia impugnada se parte de que la falta de suficiente indicación del objeto de la contratación laboral, así como la falta de acreditación de la temporalidad de la actividad contratada determinan que la contratación fuera fraudulenta desde su inicio. En consecuencia, ninguna justificación tenía el cese de la actora. Mientras que en el caso de contraste se indica que la suscripción de contratos administrativos y el alta de la actora en el RETA entre los años 2006 y 2010 sin protesta o impugnación alguna implica que renunció válidamente a su condición de trabajadora por cuenta ajena del Ayuntamiento. Y la presentación de la papeleta de conciliación, una vez conocida la fecha de extinción del último contrato suscrito, no constituye indicio de vulneración de la garantía de indemnidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo el Ayuntamiento demandado centra el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido cuando ha existido una sucesión de vínculos temporales.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (R 76/2010), que somete a debate el importe de la indemnización en un supuesto de despido reconocido como improcedente, cuando el trabajador ha prestado servicios mediante una numerosa serie de contratos temporales suscritos con la empresa demandada o mediante ETT sin casi solución de continuidad en unos casos, y superándose los veinte días en otros.

La sentencia reitera la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, aunque desestima el recurso de la demandante porque en el caso no puede presumirse esa unidad de propósito en la contratación al tratarse de más de veinte contratos celebrados en seis años, de los cuales al menos cuatro superaron los tres, cinco y seis meses en los periodos de cese. En suma, la sentencia de contraste dice que "Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan porque en los hechos que concurren en cada uno de los supuestos enjuiciados y que se valoran por las respectivas salas no concurre la necesaria identidad que exige el art. 219 de la LRJS, siendo precisamente tales diferencias en las que las respectivas resoluciones apoyan su fallo.

No son comparables las situaciones contractuales de las demandantes. En el caso de la sentencia de contraste se valora la circunstancia de la sucesión de contratos, suscritos con la empleadora o a través de ETT, los períodos de tiempo habidos entre dichos contratos y el hecho de haber percibido prestaciones por desempleo entre los mismos, razón por la que la sala concluye que no puede presumirse la unidad del vínculo dada la prolongación de la interrupciones, puesto que los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses y además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

Sin embargo, en la sentencia recurrida los contratos se suscribieron con el propio Ayuntamiento, se parte del fraude contractual por insuficiente identificación de la obra o servicio y de que la actora siempre ha desempeñado las mismas funciones.

TERCERO

Dirige el último motivo el demandante a impugnar el salario reconocido en la sentencia de suplicación. Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2012 (R. 265/2012) que confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda. En dicha demanda la actora solicitaba su equiparación salarial con el personal de la Diputación foral de Guipúzcoa, además de una indemnización de daños y perjuicios por acoso laboral.

Consta en ese caso que la actora venía prestando servicios para una empresa pública perteneciente a la Diputación desde el año 2004 y con categoría de asesora jurídica.

Razona la sala, en lo que ahora interesa, que no es posible la comparación de las condiciones retributivas de una trabajadora de una empresa pública con la de los trabajadores y funcionarios de la Diputación, máxime cuando existe un convenio colectivo específico que rige la relación existente entre la actora y su empleadora.

De lo expuesto se desprende con claridad que no es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, son dispares las pretensiones ejercitadas, las situaciones fácticas contempladas, las cuestiones debatidas y las razones de decidir. En el caso de autos la actora trabaja para un Ayuntamiento y se debate si el salario que debe percibir es el fijado en convenio de la demandada o en el contrato. Y la sala tiene en cuenta a la hora de fijar el haber regulador que en una sentencia firme anterior se denegó el trienio reclamado por la demandante. Mientras que en el supuesto de contraste se trata de una empleada de una empresa pública con convenio propio que pretende su equiparación salarial con el personal laboral o funcionario de la Diputación de Guipúzcoa y la sala considera que no existe desigualdad retributiva al no ser comparable la situación de la actora con la del personal de la Diputación.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Cielo Martínez Estévez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tui contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1695/2018, interpuesto por D.ª Enriqueta y el Ayuntamiento de Tui, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vigo de fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1114/2016 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Ayuntamiento de Tui, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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