ATS, 18 de Noviembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12019A
Número de Recurso3022/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3022/2019

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3022/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia nº 7/19 -25 de enero-, estimatoria de los recursos -acumulados- nº 909/11 y 518/12 interpuestos por la representación procesal de Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral frente a:

- la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 a cuyo fin debía formularse documento refundido para su toma de conocimiento.

- Y la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", que anula por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad IBERDROLA INMOBILIARIA SAU y de la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE, se presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

- El artículo 36.1 y 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y arts. 46. 51.1.d) y art. 69.c) de la misma.

- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 47.2 y 128, apartados 2 y 3, de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

- Infracción, por inaplicación, del artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en vigor a partir del 15 de diciembre de 2007), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta ( SSTS de 5 de abril de 2006, recurso 373/2003, y de 11 de noviembre de 2009, recurso 4102/2005).

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron por las recurrentes los siguientes: 88.2.a), 88.2.e) 88.2.g) y 88.3.c) LJCA.

CUARTO

Mediante auto de 15 de abril de 2019, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos presentados respectivamente el 20 de mayo y el 11 de junio de 2019, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo como partes recurrentes la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE y la entidad mercantil "IBERDROLA INMOBILIARIA SAU", y como recurridas, la Región de Murcia, INICIATIVA CIUDADANA Y PROFESIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL LITORAL y el Abogado del Estado, articulando estas dos últimas partes oposición a la admisión del recurso.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que ambos escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés---, en el supuesto de la letra c) del artículo 88.3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, que es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", y de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 9/3/2012, relativa a la Toma de Conocimiento del T.R. de las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de la actuación de interés regional "Marina de Cope", hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia, y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión. Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación de la disposición de carácter general acordada carezca con toda evidencia de transcendencia suficiente).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros - previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por la parte recurrente.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de las disposiciones de carácter general objeto de litis.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 47.2 y 128, apartados 2 y 3, de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3022/2019 preparado por IBERDROLA INMOBILIARIA SAU y la ASOCIACIÓN COLABORADORA DE PROPIETARIOS DE LA ACTUACIÓN DE INTERÉS REGIONAL MARINA DE COPE frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 7/19 -25 de enero-, estimatoria de los recursos contencioso-administrativo -acumulados- nº 909/11 y 518/12.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de las disposiciones de carácter general objeto de litis.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículos 47.2 y 128, apartados 2 y 3, de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (en vigor hasta el 14 de diciembre de 2007) y del artículo 36.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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