STS 538/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:3660
Número de Recurso1575/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución538/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 538/2019

Fecha de sentencia: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1575/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 538/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1575/2018 interpuesto por Lucio Y Miriam, representados por el procurador DON FERNANDO LOZANO MORENO bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE, contra la sentencia dictada el 10 abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 29/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito contra el derechos de los trabajadores, del artículo 311.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Pio, representado la procuradora DOÑA MARÍA SONIA POSAC RIBERA y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO RAMÓN FIGUEROA CASTRO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Medina del Campo incoó Diligencias Previas 550/2015 por delito contra el derechos de los trabajadores, delito de trata de seres humanos, delito continuado de extorsión y delito de lesiones, contra Lucio y Miriam, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 29/2017, con fecha 10 abril de 2018 dictó sentencia número 78/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"·En marzo del año 2008, el acusado Lucio, nacido el NUM000-1979, natural de Rumania y con NIE NUM001, contactó con su compatriota Pio, que se hallaba en Rumania, proponiéndole trasladarse a Valladolid para trabajar en el campo, manifestándole que había trabajo y se ganaba mucho dinero; ante lo cual este último, dada la situación de precariedad en que se encontraba y con la esperanza de mejorar de vida, aceptó.

Lucio a través de personas de su entorno facilitó a Pio el traslado hasta llegar a la localidad de Pozaldez, provincia de Valladolid, donde este quedó alojado en la casa de Lucio y su mujer, Miriam, nacida el NUM000-1979 en Rumanía y con carta de identidad rumana NUM002, también acusada en este procedimiento, quien estaba al corriente de lo que se proponía su marido.

Así Pio, nacido en el año 1956, se encontró solo en España, desconociendo el idioma, sin familia y sin apoyos.

Una vez en la vivienda mencionada, Pio comenzó a trabajar en las tareas agrícolas que le conseguía Lucio y bajo las condiciones que le marcaba este pues era quien ajustaba los términos de la contratación de Pio con los empresarios agrícolas. La remuneración que le pagaban a este se la recogía Lucio, informándole que había generado una deuda por el traslado, más los gastos de alojamiento y manutención, lo cual tenía que abonar mediante su trabajo en el campo. Tras pasar algún tiempo en que la deuda del traslado habría quedado saldada, la situación de Pio no cambió, de forma que Lucio siguió beneficiándose del salario que percibía aquel por los trabajos agrícolas que realizaba, teniendo así a Pio a su servicio a cambio del alojamiento y la manutención, dejando que Pio dispusiera solo de pequeñas cantidades para ir al bar. Lucio también en ocasiones le cogía a Pio la documentación, aunque se la entregaba cuando este tenía que trasladarse a otro lugar. Estos hechos se prolongaron hasta junio de 2014 y Pio accedía a ello dado el desarraigo y falta de alternativas en que se encontraba.

En efecto, la estancia de Pio en casa de los acusados, sita en la CALLE000 n° NUM003 en un primer momento y en la CALLE001 n° NUM004 con posterioridad de la citada localidad de Pozaldez, se mantuvo desde su llegada a España en marzo de 2008 hasta la fecha de la denuncia en junio de 2014. Durante este tiempo Pio, que tenía problemas con el alcohol, permaneció en situación de aislamiento social pues, a pesar de los años transcurridos en nuestro país, no llegó a desenvolverse en el idioma español sin saber leerlo ni entenderlo, dependiendo de los acusados para el trabajo y para la realización de las gestiones más elementales.

Lucio, aprovechándose de la vulnerabilidad de Pio, también hizo que firmase diversos documentos sin que este último tuviese conocimiento de lo que realmente firmaba. Así en fecha 24-10-2012 transfirió a nombre de Pio el vehículo Opel AsLra matrícula F-...., el cual era usado exclusivamente por Lucio pues Pio no tenía carnet de conducir y no estaba en condiciones de sacárselo dadas las circunstancias personales descritas; transmisión esta que tenía como finalidad garantizarse por parte de Lucio el uso del vehículo eludiendo las obligaciones y posibles responsabilidades que se derivaran de la titularidad del mismo. De igual forma Lucio, en su propio beneficio, dio de alta a Pio en el régimen de autónomos del INSS, concretamente en la actividad 0161 de apoyo a la agricultura desde el día 1-12-2013 al 30 de mayo de 2014, 151 días durante los cuales generó una deuda con la TGSS por importe de 4.920,70 euros, utilizando esta documentación Lucio para contratar con diversos empresarios de la zona en la realización de tareas agrícolas de temporada, así entre otros con Lázaro y Leonardo.

El 26 de noviembre de 2013 Lucio llevó a Pio al Hospital de Medina del Campo presentándose en el servicio de urgencias a las 11.40 horas con dolor costal, sin que conste la causa de dicha dolencia.

La acusada Miriam participaba con su marido en las condiciones laborales en que mantenían a Pio y asumió incluso las funciones de vigilancia y control del dinero y la documentación de este cuando Lucio se ausentaba del domicilio.

El acusado Lucio tiene antecedentes no computables en la presente causa.

Este procedimiento ha estado paralizado sin justificación desde el 2 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que absolvemos a Lucio y a Miriam del delito de extorsión por el que venían acusados.

Que condenamos a Lucio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido ( art. 311.1 del C. Penal), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros al día, bajo responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que condenamos a Miriam como autora, por cooperación necesaria, de un delito contra los derechos de los trabajadores anteriormente definido ( art. 311.1 del Código Penal), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 8 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Lucio y a Miriam están obligados de forma conjunta y solidaria, y por iguales partes entre sí, a pagar la cantidad de 9.000 euros (nueve mil euros) a favor de Pio por daño moral, cantidad que devengará el interés normativo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a Lucio y Miriam al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. La otra mitad de las costas se declaran de oficio.".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Lucio Y Miriam, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Lucio Y Miriam, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de principio constitucional, por la vía del artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia proclamado el artículos 24.2 de la Constitución.

Segundo. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender indebidamente aplicado el articulo 311.1 del Código Penal.

Tercero. - Infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender procedente la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 1 octubre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal Pio, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Breve síntesis del primer motivo del recurso

  1. En la sentencia de 10 de abril de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid (número 78/2018), se ha condenado a Lucio y a Miriam como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, tipificado en el artículo 311.1 del Código Penal, a penas de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa y pago de costas y de responsabilidad civil.

Los dos condenados han recurrido la sentencia y en el primer motivo del recurso invocan la vulneración del principio de presunción de inocencia, citando en apoyo de su pretensión los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.

En el desarrollo argumental del recurso, y después de una cita innecesariamente extensa de la jurisprudencia recaída sobre el principio de presunción de inocencia, se alega que buena parte de los hechos declarados probados carecen de prueba alguna; que se desconoce el estado mental que tenía el denunciante cuando formuló su denuncia y cuando declaró ante los policías; que no se ha tomado en consideración que el denunciante estaba siempre ebrio, lo que permite cuestionar la solidez de sus imputaciones; que la imputación inicial versaba sobre un supuesto delito de extorsión y otro delito contra la libertad de los trabajadores, ambos conexos e interrelacionados, por lo que la absolución del primero debiera haber dado lugar a la absolución del segundo por falta de sustento probatorio; que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los dos empresarios que han depuesto en el juicio, uno de los cuales dijo que entregó el salario al denunciante y otro que quien contrató en su nombre porque no sabía castellano era Segundo y no ninguno de los acusados; que no se han tomado en cuenta las posibles explicaciones alternativas del hecho de que el denunciante comprara un vehículo a pesar de que no sabía conducir o de que se diera de alta como autónomo en la Seguridad Social, a pesar de que no tuviera empleados; que no es cierto que el denunciante careciera de vida social o estuviera aislado, ni que no dispusiera de dinero, ya que tenía para sus gastos personales, hacía la vida que libremente quería y tenía recursos para pagar el alquiler; que no es cierto que los acusados le retuvieran la documentación, no le pagaran o contrataran en su nombre las distintas relaciones laborales que ha tenido a lo largo de su dilatada estancia en España y tampoco es cierto que le organizaran el viaje a este país mediante engaño.

SEGUNDO

Doctrina general sobre el principio de presunción de inocencia

Esta Sala ha reiterado en numerosísimos precedentes que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional y conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero y 494/2014, de 18 de junio).

TERCERO

Testimonio de referencia de los agentes policiales

Los recurrentes se quejan de que no se ha tenido en cuenta el estado mental del denunciante cuando prestó su declaración, ya que, al parecer, siempre estaba ebrio y se afirma que la mayor parte de los hechos incorporados al relato fáctico carecen de prueba alguna.

Este alegato nos conduce necesariamente a analizar la legalidad de la prueba valorada por el tribunal y ello porque en el caso se somete a nuestra consideración se produce una singularidad que debe ser destacada.

El tribunal de instancia ha excluido de la valoración probatoria la declaración sumarial del denunciante, que era la base fundamental de las acusaciones, por considerar que su testimonio no cumplía con las exigencias establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para ser introducido en el juicio mediante su lectura y en cumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 730 de la LECrim. Sin embargo, el tribunal ha admitido como prueba de cargo los testimonios de los agentes de policía que recibieron su declaración, como testigos de referencia del contenido de la denuncia.

No podemos compartir la decisión del tribunal.

Las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim, en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal, cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.

En apoyo de estas manifestaciones citaremos, para enfatizar la solidez de esta doctrina, la STC 68/2010, de 18 de octubre, en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente:

"[...] No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b ); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b ); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2). Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.

Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria" (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2).

Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" ( SSTC 51/1995 , FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d) )[...]".

Esta línea jurisprudencial fue seguida por esta Sala que el 3 de junio de 2015 adoptó un Acuerdo no Jurisdiccional fijando su doctrina con el siguiente alcance:

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri m . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECrim .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Posteriormente la STS 447/2015, de 29 de junio, entre otras muchas, asumió la doctrina del Acuerdo no Jurisdiccional, que no ha sido modificada.

Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe valorar la declaración sumarial del denunciante porque ha sido expresamente excluida por el tribunal y tampoco cabe valorar su declaración policial porque no puede ser introducida mediante el testimonio de referencia de los agentes policiales. Por lo tanto, el material probatorio del juicio debe ser depurado excluyendo como prueba de cargo las declaraciones de los agentes policiales en cuanto referidas al contenido de la denuncia que dio origen a la investigación. El testimonio de los agentes de policía únicamente puede tomarse en consideración en relación con las diligencias practicadas en averiguación de los hechos, diligencias que fueron escasas y muy poco relevantes, dado que se limitaron a comprobar si el denunciante había comprado un vehículo y estaba dado de alta en la base de autónomos de la Seguridad Social.

CUARTO

Valoración de la restante prueba

  1. Al margen de los testimonios policiales, la única prueba sobre los hechos que han conformado el juicio histórico de la sentencia ha sido la declaración testifical de un conocido del denunciante, Amadeo, que se ha limitado a relatar en juicio lo que le contó el denunciante.

    Según consta en el fundamento jurídico segundo (apartado II.5) el testigo manifestó " (...) que Pio le contó que trabajaba para el acusado Lucio, que vivía en la casa de este y abonaba gastos de alquiler, que no cobró nada durante años y que le retiraban la documentación (...)". También que " (...) a los hermanos Lucio les conocía de Rumania, que realizó el viaje en autobús él solo y estuvo trabajando para el hermano de Lucio sin cobrar dinero y que al final le pagaron porque amenazó con ir a la policía (...)". Dijo que " (...) a él no le retuvieron la documentación (...)".

    Estos son las escasas aportaciones del testigo y son las únicas que podrían servir para afirmar que el acusado y su esposa sometieron al denunciante a unas condiciones de vida de explotación, pero son insuficientes, como también lo son las restantes pruebas.

    El testimonio, al ser de referencia resulta extremadamente débil. Sirva como justificación de esa afirmación la STS 597/2017 de 24 de julio en la que esta Sala argumentó que "[...] los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010, de 15-7 ; 757/2015, de 30-11 ; 586/2016, de 4-7 ; y 415/2017, de 8-6 ) [...]".

    En este caso, el propio tribunal de instancia ha excluido la valoración del testimonio directo del denunciante por no reunir las exigencias de contradicción por lo que, si el testimonio directo ha sido excluido del acervo probatorio, el testimonio de referencia difícilmente puede suplir ese vacío.

    Pero, aun admitiendo la validez del testimonio de referencia, en atención a que el testigo directo no pudo comparecer en el juicio por imposibilidad sobrevenida, los datos aportados por el testigo no tienen una fuerza convictiva suficiente, una capacidad demostrativa relevante, dado que sus parcas afirmaciones no acreditan los hechos objeto de acusación. No resulta suficiente para un pronunciamiento de condena por delito contra la seguridad de los trabajadores que el testigo de referencia afirme que el denunciante le dijo que no cobraba salario y que le retenían la documentación. Se trata de datos insuficientes que hubieran requerido una prueba más sólida, máxime si se tiene en cuenta que la supuesta situación de explotación se mantuvo durante años a presencia de multitud de personas.

  2. Las restantes pruebas que la sentencia ha tomado en consideración son igualmente insuficientes.

    No hay prueba alguna que acredite que el denunciante acudiera a España a trabajar mediante algún tipo de engaño o maniobra fraudulenta por parte de los acusados. Tampoco hay ninguna prueba acreditativa de que en los distintos trabajos que realizó en España se le impusieran condiciones abusivas a contrarias a los derechos básicos de todo trabajador. Sobre este particular han declarado dos empresarios. El primero, Lázaro, manifestó que pagó su salario al denunciante y que fijó sus condiciones laborales con otra persona porque Pio no conocía el castellano. El segundo, Leonardo, reconoce que pagó el salario e hizo la contratación de Pio a través de Segundo, hermano de Lucio. Si bien es cierto que estas declaraciones permiten afirmar que en alguna de las contrataciones de Pio intervinieron terceros como intermediarios, no se puede inferir que sus condiciones de trabajo fueran contrarias a la normativa en cada caso exigible, ni tampoco puede afirmarse que Pio fuera en realidad un empleado Lucio y que fuera éste el que se lucrara de los servicios que Pio prestara a terceros.

    Ninguna inferencia puede derivarse del hecho de que Pio comprara un vehículo a pesar de que no supiera conducir porque no puede excluirse que lo hiciera sin licencia y ninguna conclusión probatoria puede extraerse del hecho de que Pio se diera de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, ya que no puede excluirse que se le exigiera ese régimen para su contratación en servicios agrícolas.

    Las declaraciones de los acusados han sido tajantes al negar los hechos de la acusación y ni siquiera puede tomarse como indicio relevante el que Miriam dijera de forma harto confusa y poco clara que tenía el dinero y la documentación de Pio, porque el contexto de esa afirmación permite sostener que tomaba esas prevenciones porque Pio se emborrachaba. Han sido tajantes en afirmar que el acusado hacía lo que quería, tenía vida social, bebía en exceso y tampoco hay prueba que acredite el aislamiento social a que alude la sentencia.

    De otro lado no puede desconocerse que en los hechos concurre una situación singular: Pio estuvo viviendo años con el matrimonio acusado, recibiendo comida y cobijo a pesar de que trabajaba pocos meses al año, tal y como se deduce del informe de vida laboral obrante a los folios 291 a 292 de las actuaciones, por lo que no cabe excluir que los acusados y el denunciante hubieran convenido algún pacto para que éste último pudiera convivir con el matrimonio sufragando con los ingresos de su trabajo el coste de su estancia en la vivienda.

    Por cuanto antecede el motivo debe ser estimado. La prueba de cargo ha sido incorrectamente valorada, al incorporar al acerbo probatorio los testimonios de referencia de los agentes policiales, que eran los testimonios más relevantes, y la restante prueba resulta de todo punto insuficiente para acreditar el juicio histórico proclamado en la resolución impugnada y para proceder a un pronunciamiento de condena, razón por la que el motivo debe ser estimado y también debe serlo el recurso, sin necesidad de análisis de los restantes motivos de impugnación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lucio Y Miriam contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid número 78/2018, de 10 de abril, por delito contra los derechos de los trabajadores, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

  2. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 1575/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto la causa el recurso de casación número 1575/2019, contra la sentencia 78/2018, de 10 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictada en el Procedimiento Abreviado número 20/2017, por delito contra los derechos de los trabajadores, seguido contra Lucio, mayor de edad, con NIE NUM001, de nacionalidad rumana, nacido el NUM000/1979 en Alexandria (Rumanía), hijo de Jesús Luis y Noemi y con domicilio en la localidad de Pazaldez (Valladolid) y contra Miriam, de nacionalidad rumana, con tarjeta de identidad rumana número NUM005, nacida el NUM006/1980 en Alexandria (Rumanía) y con domicilio en la localidad de Pazaldez (Valladolid).

La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y aplicando el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, procede decretar la libre absolución de los acusados porque la sentencia impugnada les ha condenado sin contar con prueba de cargo suficiente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Absolvemos libremente a Lucio Y Miriam de los hechos por los que han sido acusados en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales impuestas en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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