ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11929A
Número de Recurso4037/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4037/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4037/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Milagrosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.º), en el rollo de apelación n.º 1245/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 266/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jorge Fontquerni Bas en nombre y representación de D.ª Milagrosa y como parte recurrida al procurador D. Gustavo Gómez Melero, en nombre y representación de Aviation Versicherungs Aktiengesellschaft.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Jordi Fontquerni Bas en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Milagrosa se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil, con acceso a la casación a través del ordinal 3.º del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional prevista en el art. 477.2.2.º LEC y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1281.1 del CC y de la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia n.º 388/2014, de 4 de julio, entre otras, pues la Audiencia Provincial adopta un criterio consistente en determinar el perjuicio sufrido por la demandante, haciendo uso del "Baremo de tráfico" como criterio de cuantificación de los daños sufridos por la perjudicada, derivados de la muerte de Dña. Reyes, de lo que resulta un importe de 123206,39 euros. El argumento acogido por el tribunal de apelación consiste en que la demandante no había ejercitado una acción por responsabilidad civil objetiva, de manera que no le resulta de aplicación el límite máximo establecido en la póliza. La recurrente considera que este razonamiento contraviene el contenido de la propia póliza, en que se fija un límite por daños a ocupantes de hasta 325.000 euros, tanto para supuestos de responsabilidad objetiva, como subjetiva.

El segundo motivo del recurso se formula subsidiariamente al primero, únicamente para el caso de que no fuera estimado y se basa en la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y, en concreto, en su Anexo donde se incluyen las Tablas de Valoración, aprobadas por Resolución de 17 de enero de 2018. El precepto directamente infringido es el factor de corrección para indemnizaciones básicas por muerte de la Tabla II "fallecimiento de ambos padres en el accidente", con hijos menores de 25 años, que va del 25% al 75% de la indemnización básica, que corresponde a la perjudicada. Tal omisión implica una vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera encarnada en las sentencias n. º 294/2010, de 17 de mayo y la 684/2011, de 28 de septiembre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

i) Inadmisión del recurso por indicación errónea de la modalidad del recurso que procede ( art. 483.2. 2.º LEC), pues, pese a que en la demanda se indica que la cuantía del procedimiento asciende a 650.000 euros, cantidad por la que se admitió la demanda, en virtud de decreto de 7 de mayo de 2015 y a la que no se opuso la demandada, la parte demandante se aquietó con el pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que fijó una indemnización de 325.000 euros.

ii) En todo caso, el primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento, por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2. 4.º LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

iii) A su vez, el segundo motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por plantear una cuestión nueva, a la que no se aludió en la oposición al recurso de apelación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagrosa, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1245/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 266/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR