ATS, 13 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:11894A |
Número de Recurso | 3059/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3059/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3059/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Cuestimar S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 72/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Francisco Sánchez Chacón se personó en representación de Cuestimar S.L. como recurrente, y D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz lo hizo en representación de D.ª Elsa.
Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1128 en relación con el artículo 1256 ambos del Código Civil, en cuanto a la fijación de la duración del plazo para el cumplimiento de las obligaciones que corresponde a los tribunales en aquellos casos en los que la obligación no señalare plazo y en cuanto a que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes.
La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, centra las cuestiones objeto del recurso de apelación; a saber, si procede condenar a la parte demandada al pago de intereses y si procede la imposición de costas de la primera instancia la misma parte demandada. No alude ni resuelve cuestión alguna relacionada con la fijación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones, ni menciona o aplica los artículos que se denuncian como infringidos, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, el motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello porque las sentencias que se aportar para justificar el interés casacional pretendido resuelven sobre la fijación por los tribunales de plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, y la validez y cumplimiento de los contratos.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Cuestimar S.L. contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 72/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 39/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.