ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:11886A
Número de Recurso4474/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4474/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4474/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 225/2017, que procede de los autos de juicio ordinario n.º 502/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª del Carmen Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega, envió escrito a esta sala el 8 de noviembre de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Pablo envió escrito a esta sala el 10 de noviembre de 2017 personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito a esta Sala el 14 de octubre de 2019 en el que alegaba a favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito enviado a esta sala el 11 de octubre de 2019 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC; y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este se compone de dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art. 469.1.3.º y LEC, se denuncia la infracción de los arts. 217, 218.1 y 2 en relación con los arts. 326.1, 335 y 348 LEC respecto a la valoración de la prueba, la cual se califica de errónea. En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, realizando su particular valoración de la prueba documental, pericial, testifical, así como los efectos que la sentencia recaída en el procedimiento penal previo ha tenido en el presente procedimiento; se denuncia la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, al entender que la parte actora no ha acreditado los hechos por los que reclama y la doctrina de los actos propios, de los que la parte extrae que no existe la deuda reclamada. En el segundo se alega la infracción de los arts. 1542 y concordantes del CC y 326.1 y 348 en relación con el art. 217 LEC.

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse por lo siguiente:

- El motivo primero porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC por falta de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, según el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en relación con la acumulación de infracciones.

La recurrente incurre en el defecto de acumular en un mismo motivo múltiples infracciones, como lo revela también el hecho de utilizar en un mismo motivo dos cauces diferentes, el del ordinal 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC, mezclando en un mismo motivo cuestiones diferentes, tanto sustantivas (como sucede con la infracción de la doctrina de los actos propios) como procesales, como las relativas a la carga de la prueba, motivación y congruencia o al error en la valoración de la prueba, cuando cada una de dichas cuestiones debería sustentar un motivo diferente, no siendo posible su acumulación en un único motivo al tratarse de cuestiones diversas y heterogéneas. Además la mayoría de las infracciones que denuncia, salvo el error en la valoración de la prueba, son normas procesales reguladoras de la sentencia, siendo el cauce del art. 469.1.2.º LEC el adecuado para hacer valer las mismas, cauce al que no alude la parte que sin embargo utiliza para fundamentar el motivo los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC.

En otro orden de cosas, no cabe en un mismo motivo denunciar el error en la valoración de la prueba y la infracción de la carga de la prueba, tal y como destaca la sentencia 484/2018 de 19 de julio que recuerda que:

"[...]es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero) [...]"

-El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión que acabamos de indicar al presentar los mismos defectos. En efecto, en este motivo, además de no especificar en cuál de los apartados del art. 469.1 LEC se encuadran las infracciones que se denuncian, se citan acumuladamente y de manera genérica varias infracciones, tanto sustantivas como procesales, siendo que la infracción del "art. 1542 y concordantes" sobre la exigibilidad de la obligación condicional es inadecuada al tratarse de una infracción de naturaleza sustantiva no comprendida dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, reservado para las infracciones procesales. Además se vuelve a denunciar el error en la valoración de la prueba, sobre todo documental, puesto en relación con la infracción de la carga de la prueba, lo que, como ya dijimos al analizar el anterior motivo, es incompatible.

- En el fondo se plantea en el recurso una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal, reiterando lo ya dicho en nuestra sentencia n.º 615/2016 de 10 de octubre:

"[...]Constantemente viene declarando esta sala el carácter excepcional del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal -siempre con apoyo en el artículo 469.1.4.º LEC- en la medida que no todos los errores en la valoración tienen relevancia constitucional ( sentencias 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, ambas citadas por la más reciente 382/2016, de 19 de mayo). El hecho de que la revisión de la valoración probatoria no esté expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el artículo 469 LEC pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias ( sentencia 263/2016, de 20 de abril). En este sentido se ha dicho que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( sentencias 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( sentencia 333/2013, de 23 de mayo y sentencias 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (por ejemplo, sentencias 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni desvirtuar la valoración conjunta mediante la impugnación de un concreto medio probatorio, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (por ejemplo, sentencias 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio). Además, "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rec. 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" (por todas, sentencia 330/2013, de 25 de junio)[...]".

La parte recurrente pretende realizar un nuevo análisis fáctico y jurídico de los hechos, prescindiendo de hechos probados, para defender la inexistencia de la deuda reclamada. Se confunde la existencia de un error patente con múltiples discrepancias en la valoración fáctica y jurídica de los hechos, y a lo largo del recurso se defienden conclusiones interesadas, de forma que adolece manifiestamente de fundamento; además se produce una acumulación de infracciones, que supone una absoluta falta de claridad y precisión, pues se acumulan argumentos indiscriminadamente a los efectos de valorar nueva e íntegramente la prueba practicada.

TERCERO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC se divide en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1542, 1544 y 1583 CC en relación con los arts. 217, 218.1 y 2, 326.1 y 348 LEC. En el desarrollo combate el recurrente la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, en especial la documental, testifical y pericial, negando que la parte actora hubiera acreditado la certeza y realidad de los trabajos reclamados, lo que supone, según la recurrente, que la sentencia incurra en la vulneración de las normas de la carga de la prueba. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, ya que la condena al pago de los intereses es errónea e improcedente, pues no discutiéndose la cantidad adeudada sino la existencia y certeza de los trabajos que se pretenden cobrar, no existe una cantidad vencida, líquida y exigible, sin que quepa fijar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses desde el 4 de enero de 2005, toda vez que el requerimiento alegado no tuvo lugar.

Formulado en tales términos, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo debiendo constar con claridad en el encabezamiento de cada motivo cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC y que en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe precisar a la parte recurrente. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico, en cuanto puede comportar ambigüedad o indefinición.

En el presente caso, la recurrente en el motivo primero cita varias infracciones legales, unas sustantivas y otras procesales, mezclando unas cuestiones con otras, faltando a las exigencias mínimas de claridad y precisión del recurso de casación, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).

Como ha reiterado esta sala la cita e identificación precisa de la norma infringida constituye "el requisito básico y primigenio de todo recurso" por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose que puedan acumularse más de una infracción en un mismo motivo, ni que se mezclen cuestiones heterogéneas, ni el acarreo normativo mediante el empleo de fórmulas "y siguientes" o "concordantes" para identificar la infracción pues comporta ambigüedad o indefinición.

- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de base fáctica. En el presente motivo, la recurrente parte de la inexistencia de deuda al no estar acreditada los trabajos realmente realizados y si estos habían sido ya abonados, de manera que no siendo líquida ni exigible la deuda no cabe imponer el pago de intereses moratorios.

Sin embargo, la Audiencia considera probada la veracidad de los trabajos realizados, su facturación y su impago por la demandada. Por ello el motivo incurre en petición de principio, al erigir la denuncia casacional en una negación contraria a lo declarado como cierto en la instancia.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Cristo de la Vega contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 225/2017, que procede de los autos de juicio ordinario n.º 502/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tomelloso.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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