ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11873A
Número de Recurso3925/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3925/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3925/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Doroteo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 55/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de D. Doroteo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor y de su hijo D. Doroteo formuló demanda contra Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad del contrato de Producto Estructurado Tridente, de fecha 28 de enero de 2009 por un importe principal de 750.000 euros y vencimiento el 31 de marzo de 2014 con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, conforme dispone el art. 1.303 del Código Civil. En esencia, la demanda estaba fundada en el carácter complejo del producto contratado, la carencia de conocimientos generales o específicos en materia económico-financiera que les permitiera a los actores entender su funcionamiento, el hecho de que contrataron en la creencia de que lo contratado era un depósito a plazo y en que actuaron en el modo en que lo hicieron por la confianza y recomendación de la entidad, de la que dicen no les facilitó una adecuada información ni en la fase precontractual ni en la contractual, todo lo cual habría provocado que el consentimiento contractual de los actores adoleciera del vicio del error, al desconocer los riesgos asociados a la inversión.

La demandada se opuso a la demanda al entender que la acción de anulabilidad del Producto Estructurado Tridente había caducado; que en la fecha en la que se celebró el contrato, los Sres. Héctor Doroteo ya habían contratado otros tres productos estructurados referenciados también a acciones y de igual funcionamiento, por lo que no es cierto que el consentimiento por ellos prestado pudiera estar viciado; que además, antes de contratar, recibieron información completa, detallada, clara e idónea sobre las características y los riegos de la operación de reestructuración (la contratación del Producto Estructurado Tridente objeto de litigio se produjo como operación de reestructuración de otro producto estructurado que habían contratado con anterioridad), información que al tiempo de suscribir el contrato litigioso reconocieron haber recibido; que el error, de haber existido, habría sido en todo caso inexcusable, pues se habría desvanecido con solo leer la documentación contractual y el resto de información que se les facilitó; y finalmente, que aún en el hipotético caso de que se considerara existió algún vicio en el consentimiento, esos vicios habrían sido sanados y, por tanto, el contrato confirmado por la propia actuación posterior de los actores, en cuanto que recibieron información periódica sobre la evolución del producto durante toda la vida de la inversión y también recibieron, aceptaron y dispusieron de los rendimientos variables durante los primeros años de la inversión sin plantear queja u objeción alguna.

La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar que la acción estuviera caducada, aún no desconociendo la profesión (carniceros) y nivel cultural de los actores, desestimó la demanda en base a su historial financiero, en el que se incluye la contratación de diversos productos que cotizaban en bolsa, incluidos otros productos complejos cuya rentabilidad estaba condicionada a la fluctuación de acciones de diversas sociedades cotizadas, y a las importantes cantidades invertidas con ocasión de algunas de tales inversiones, lo que llevó al juzgador a descartar que, al menos en las más importantes, no hayan contado con un asesoramiento externo y que se hayan fiado, sin más, de los empleados del Banco, a cuyo testimonio no atribuyó especial credibilidad tanto por su referida condición de empleados de la entidad, como por el panorama "de información financiera totalmente idílico" que dibujaron.

Contra dicha resolución, que no impuso las costas procesales a ninguna de las partes por las dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso, se interpuso recurso de apelación por la representación actora, D. Doroteo. Debe indicarse que ante el fallecimiento de uno de los demandantes, D. Héctor, se tuvo por personado, por sucesión, al hijo y también actor, D. Doroteo.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de León que hoy es objeto del presente recurso de casación, la cual desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Dicha resolución, tras exponer la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, establece en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"[...] TERCERO.- Desde la perspectiva rigurosa que impone, pues, la jurisprudencia, debemos analizar si la información proporcionada ha sido la adecuada a las circunstancias del caso, que vienen dadas por el tipo de negocio, producto contratado y perfil de los inversores.

Antes de nada hemos de constatar, puesto que resulta de dicha prueba, que a la fecha en que se celebró el contrato litigioso (28.01.09) los actores ya habían contratado otros tres productos estructurados referenciados también a acciones y de similar funcionamiento. A saber: en abril de 2006, uno referenciado a acciones de France Telecom por importe de 348.000 euros, en julio de 2006, un producto estructurado convertible en acciones referenciadas a las acciones de BBVA por importe de 505.000 euros y en noviembre de 2007 el Producto Estructurado BBVA por importe de 750.000 euros, que tenía una duración prevista de tres años.

Fue la mala evolución de este último producto, al precipitarse la cotización de la acción de BBVA a que estaba referenciado, que tocó el nivel de barrera (70% de su valor de cotización inicial), lo que provocó que el valor del producto estructurado se encontrara por debajo del 50% de su valor inicial en julio de 2008, con el consiguiente riesgo de perder al vencimiento una importante parte de la inversión de no producirse una no menos importante recuperación de la cotización de la acción y lo que dio lugar a que se optara por reestructurar el Producto Estructurado BBVA, dejando para ello sin efecto el anterior contrato y suscribiendo el Producto Estructurado Tridente, que es el que constituye el objeto del presente procedimiento y que, como el anterior, no gozaba de garantía de capital y su rentabilidad estaba ligada a la evolución de la cotización no de una sola acción, sino de una cesta de acciones que servía de referencia al producto.

Existía, pues, una buena razón para que, ante las alternativas que se les presentaban como consecuencia de la mala evolución del Producto Estructurado BBVA, contratado en noviembre de 2007 y con vencimiento a tres años (mantenerlo hasta vencimiento y afrontar las posibles pérdidas, cancelar la operación a valor de mercado con la consiguiente pérdida de capital y reestructurar el Producto Estructurado Original) los actores optarán por esta última.

La cuestión es si lo hicieron tras recibir la información precontractual oportuna.

La suscripción por D. Héctor de los Anexos II y III del contrato de 28 de enero de 2009 (documento n° 9 de la contestación a la demanda), relativos al funcionamiento del producto y a la información de las posibles alternativas y de los riesgos del mismo, unida a la testifical de D. Lucas, Director de Banca Privada en 2009 en Ponferrada y de la empleada Dña. Salvadora, ponen de manifiesto que así hubo de ser.

En efecto, ambos testigos, además de declarar que los Sres. Héctor Doroteo eran clientes conocedores de los mercados, que no necesitaban de especial ayuda, que a veces llegaban a las reuniones (especialmente D. Héctor, pues su hijo pasaba las mañanas ocupado en el negocio familiar de carnicería) con la información analizada y que asumían riesgos en sus inversiones con el fin de obtener unas más altas rentabilidades, lo que se evidencia con solo echar un vistazo a las mismas, entre las que no se encuentra ningún depósito a plazo e interés fijo y sí importantes paquetes de acciones y fondos de inversión y planes de pensiones de renta variable, además de los productos ya mencionados, coincidieron en señalar que el Producto Estructurado BBVA por importe de 750.000 euros lo contrataron tras analizar la operación y que la reestructuración del mismo a través del "Tridente" se lo plantearon, como a los demás clientes del Banco que habían invertido en el anterior, tras exponerles las tres alternativas que existían y que ya hemos mencionado, manteniendo al efecto al menos tres reuniones con D. Héctor, en el curso de las cuales se le entregó el borrador del contrato y los Anexos antes referidos y se le dieron con detalle cuantas explicaciones requirió, no albergando duda alguna ninguno de los dos testigos sobre que los actores conocieran con exactitud lo que contrataron, lo que a este Tribunal, a diferencia de al Juzgador, le parece perfectamente creíble, dada la considerable experiencia inversora de los Sres. Héctor Doroteo y su perfil de inversores de riesgo, que permitió considerar "conveniente" el producto para ellos tras la realización del correspondiente test de conveniencia y descartar que su consentimiento, como consecuencia una hipotética falta de información, apareciera viciado por el error.

Conclusión, la anterior, que aparece reforzada por la declaración del también testigo D. Raúl, Director de la oficina en la que se contrató el producto entre mayo de 2009 y octubre de 2015 y que aunque no intervino en la contratación, mantuvo con los Sres. Héctor Doroteo una relación profesional bastante fluída, coincidiendo con los anteriores testigos en que dichos clientes tenían conocimientos financieros "muy, muy amplios" y "las ideas muy claras" y en que el nivel de entendimiento cuando se les explicaba algún producto era alto. Recordando -dijo- y esto nos parece significativo, que nunca mostraron malestar por el hecho de la inversión en el Producto Estructurado Tridente, aunque sí reclamaban al Banco una solución a esa mala evolución de la misma, hasta el punto que manifestó recordar que en una reunión con D. Doroteo condicionó el traspaso al Banco Santander de un plan de pensiones que tenía en otra entidad a que se buscara una solución a esa mala evolución de su inversión, lo que nos da una idea de que sabía lo que había contratado y de que no se sentía engañado.

Ciertamente, nos llama la atención y en ello hemos de dar la razón a la representación recurrente, que por la representación de la demandada se haya renunciado a interrogar a los actores, cuando es así que lo que se discute es si éstos han sido o no convenientemente informados y asesorados y si han sufrido o no un error al consentir en la realización de la inversión, lo que en más de una ocasión ha podido perjudicar a los Bancos en procedimientos similares al que nos ocupa, pues sobre ellos gravita la carga de la prueba y la misma puede quedar incompleta de no poder contrastar los testimonios de quienes supuestamente proporcionaron la información y de quienes la recibieron; mas las concretas circunstancias concurrentes en el caso y que ut supra se han analizado, nos han llevado al convencimiento no solo de que los clientes tenían los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto contratado y los riesgos asociados, sino que la necesaria información se facilitó con carácter previo a la celebración del contrato, careciendo de toda trascendencia práctica, a los efectos pretendidos, que en la fase postcontractual y en la información remitida por el Banco en los ejercicios 2007 a 2013, se denominara o designara el producto como "imposición a plazo" y que lo mismo ocurriera con la información fiscal (documentos núms 3 al 7 de la demanda), pues además de encajar el producto contratado en tan genérica denominación, bajo ningún concepto, vista su trayectoria inversora, es concebible que los actores estuvieran en la idea de que habían abierto una cuenta a plazo y con un interés fijo. [...]".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 79 y 79 bis. ter de la Ley del Mercado de Valores, el artículo 64 del Real Decreto 17/2008 de 15 de febrero y los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 397/2017 de fecha 27 de junio de 2.017, n.º 269/2017 de fecha 4 de mayo de 2.017, n.º 425/2017 de fecha 6 de julio de 2.017, n.º 840/2013 de fecha 20 de enero de 2.014, n.º 769/2014 de fecha 12 de enero de 2.015, n.º 676/2015 de fecha 30 de noviembre de 2.015 y n.º 310/2016 de 11 de mayo de 2.016.

En el extenso motivo, dividido en varios apartados, la parte recurrente, tras indicar la naturaleza compleja del producto, señala que los actores no tenían conocimiento del producto y de su funcionamiento, que la supuesta experiencia financiera de los actores es simple apariencia siendo el banco el que les indicaba en todo momento donde debían invertir. Señala que los demandantes no suscribieron tres productos estructurados con anterioridad al litigio siendo engañados en tres ocasiones por la entidad financiera, engaño que fue disfrazado por la obtención de una rentabilidad. Indica que los demandantes tienen un perfil de bajo riesgo y una muy escasa experiencia inversora. Añade que el contrato se suscribió sin explicación alguna de las características esenciales del mismo, ocultando los graves riesgos que conllevaba, estando convencidos de que aquello que firmaban era una imposición a plazo fijo, totalmente seguro, sin riesgos. Igualmente indica que no se les practico tests de conveniencia y de idoneidad. A los efectos de reafirmar la falta de información por la entidad bancaria sobre la naturaleza del producto y sus riesgos se procede al examen de la prueba practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]"

    Igualmente debemos recordar que esta Sala se ha manifestado en los siguientes términos:

    En la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, se establece lo siguiente:

    "Como advertimos en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ni la falta de acreditación de la información que con carácter previo a la contratación de la permuta financiera, el banco suministró a los administradores de la Aciloe, ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos."

    Del mismo modo la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:

    "Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros".

    Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente en el recurso se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente parte de que no tenían conocimiento del producto y de su funcionamiento, que la supuesta experiencia financiera de los actores es simple apariencia siendo el banco el que les indicaba en todo momento donde debían invertir. Señala que los demandantes no suscribieron tres productos estructurados con anterioridad al litigio siendo engañados en tres ocasiones por la entidad financiera, engaño que fue disfrazado por la obtención de una rentabilidad. Indica que los demandantes tienen un perfil de bajo riesgo y una muy escasa experiencia inversora. Añade que el contrato se suscribió sin explicación alguna de las características esenciales del mismo, ocultando los graves riesgos que conllevaba, estando convencidos de que aquello que firmaban era una imposición a plazo fijo, totalmente seguro, sin riesgos. Igualmente indica que no se les practico tests de conveniencia y de idoneidad. A los efectos de reafirmar la falta de información por la entidad bancaria sobre la naturaleza del producto y sus riesgos se procede al examen de la prueba practicada.

    Tal como indica la sentencia de esta Sala n.º 394/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba, en especial la documental y testifical, y concluyó que la parte demandante, hoy recurrente en casación, había sido informada de las características del producto, así como del riesgo de pérdida total o parcial de la inversión, considerando probado que aun cuanto la parte recurrente tiene la condición de cliente minorista, tiene el perfil de un inversor experimentado, siendo perfectamente consciente del tipo de producto que compraba.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

    En los términos aquí expuestos se manifesta la sentencia de esta Sala n.º 364/2018, de 15 de junio, recurso n.º 3418/2015, la cual, ante este mismo producto financiero, Producto Estructurado Tridente, y en un supuesto de hecho muy semejante al presente, desestima la demanda interpuesta por el cliente contra la entidad bancaria indicando en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 6, lo siguiente:

    "[...] La sentencia recurrida parte de que el banco venía obligado a aportar información previa a la contratación del producto estructurado, por ser un producto de inversión y de riesgo, pero aprecia que no hay error que funde la nulidad del contrato ni que justifique el reproche de negligente información porque considera probado, a la vista de la documental aportada por ambas partes, que sí hubo información adecuada a las características del producto y sobre todo porque la supuesta omisión de información no provocaría el error denunciado. Tiene en cuenta para ello el perfil inversor detallado de la parte demandante, los contratos de inversión en productos de riesgo que habían celebrado antes y después de las inversiones ahora impugnadas, así como los resultados de los tests de idoneidad y conveniencia practicados a los demandantes y de los que resultan contestaciones como la de inversor dinámico que invierte sus ahorros de manera puramente especulativa.

    En definitiva, esta sala debe partir de los hechos fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial que, para descartar que existiera error y considerar probado que cuando los demandantes prestaron su consentimiento para contratar conocían las características de los productos y los riesgos que conllevaban, no solo tiene en cuenta la información prestada sobre las características del producto sino, también y sobre todo, la acreditada experiencia inversora en productos semejantes al contratado con anterioridad al ahora impugnado, tanto con la entidad demandada como con otros bancos.

    A la vista de lo anterior, no puede contrariarse la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin contradecir la base fáctica, razón por la cual se desestima el motivo del recurso de casación. [...]".

  2. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien citan dos o más sentencias de esta Sala que se dicen coincidente entre si y opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Pero es que, además, las sentencias de esta Sala citadas en el recurso como fundamento del interés casacional tuvieron supuestos de hecho muy diferentes al de este recurso, pues en aquellos casos el perfil del inversor era muy diferente, carente de experiencia inversora, y la información facilitada por el banco, defectuosa, circunstancias estas que no concurren en el supuesto de hecho del presente recurso, si nos atenemos, tal y como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 55/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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