ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11801A
Número de Recurso4167/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4167/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4167/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 5 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 298/2017 dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 1264/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito enviado a esta sala el 20 de noviembre de 2017 el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Frida representada por la procuradora D.ª Carmen Pardillo Landeta, designada por el turno de justicia gratuita.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 14 y 10 de octubre de 2019 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento de división de herencia en el que la recurrente se opuso a las operaciones divisorias plasmadas en el cuaderno particional.

La sentencia de primera instancia desestimó la oposición al cuaderno particional formulada por D.ª Frida, D.ª Matilde y D.ª Natalia.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D.ª Frida, que fue desestimado parcialmente por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta).

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la sentencia, citando como fundamento del interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en materia de incongruencia omisiva. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1061 CC por no respetar el principio de igualdad de los lotes, dándose un exceso de adjudicación y obligación de compensar en metálico y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por las siguientes razones:

- El motivo primero, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el escrito de interposición del recurso por cita de norma procesal ( art. 483.2.2.º LEC). En este motivo no se cita norma sustantiva alguna, sino que, por el contrario, se denuncia como infringido un precepto de carácter procesal, planteando asimismo una cuestión procesal como es la incongruencia de la sentencia, que excede el objeto del recurso de casación, siendo doctrina reiterada de esta sala que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, no puede basarse en la infracción de normas de carácter procesal.

- En cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1061 CC e invoca varias sentencias de esta sala para tratar de acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Tales sentencias reconocen el carácter facultativo y orientador, pero no imperativo del art. 1061 CC, en cuanto que se refiere a la "posible igualdad". Sin embargo, no llega a razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial, formulando más bien una serie de alegaciones con las que expresa su desacuerdo con el cuaderno particional, sin lograr acreditar la infracción denunciada. Es más, la propia sentencia recurrida razona que el cuaderno particional respeta lo dispuesto en el art. 1061 CC, y precisamente para ello obliga a la recurrente a compensar en metálico al habérsele adjudicado la propiedad en exclusiva de uno de los bienes de más valor de la herencia. Tampoco cabe entender acreditado la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias al existir doctrina de la sala y no existir oposición de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3.º en relación con el art. 483.2.3.º LEC). La propia sentencia recurrida recoge y aplica la doctrina de esta sala en el fundamento de Derecho tercero que la propia recurrente cita en su recurso, mencionando varias sentencias de esta Sala sobre la materia que nos ocupa, razón por la cual y ab initio, no concurre el presupuesto necesario para prosperar esta modalidad de interés casacional alegado, cual es que no exista pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión litigiosa. Siendo además que atendiendo a las circunstancias concurrentes, ninguna infracción de la doctrina de esta sala se ha producido.

En definitiva el recurrente alega un interés casacional artificioso, o meramente instrumental, que encubre su disconformidad con la sentencia recurrida, lo que determina su inadmisión

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) con fecha 5 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 298/2017 dimanante del procedimiento de división de herencia n.º 1264/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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