ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11786A
Número de Recurso3878/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3878/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3878/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 94/2017, en el procedimiento ordinario n.º 1530/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Miriam Álvarez del Valle se personó en representación de D. Lázaro como parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez se personó en representación de D.ª Marta.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la inaplicación de los artículos 7.1 y 1258 del CC, en el segundo del artículo 1281.1 CC, en el tercero también por inaplicación del artículo 1124 CC, y en el cuarto de nuevo por inaplicación de los artículos 1152 y 1255 CC.

El interés casacional se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial que se menciona en cada uno de los motivos.

La parte recurrente insiste en el incumplimiento de la vendedora, y centra todos los motivos de su recurso de casación en combatir la tesis -tanto de la sentencia de primera instancia (FD 2.º) como de la sentencia recurrida (FD 4.º)- de que no se acredita cuál de las dos partes incumplió para no cumplir el plazo esencial estipulado, lo que hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, en la que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye la petición de principio, por hacer supuesto de la cuestión relativa al incumplimiento.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la ahora recurrida, dedica su fundamento primero al objeto del pleito, y fija en el último párrafo los hechos controvertidos en determinar si procede la resolución contractual por incumplimiento de la demandada, o en su caso si es procedente el cumplimiento íntegro del contrato interesado por esta. Y en el fundamento segundo, tras analizar la prueba practicada, concluye que debe desestimarse la demanda ante la falta de prueba de un incumplimiento esencial y grave imputable a la demanda que justifique la resolución pedida de contrario, estando a la subsistencia y validez del vínculo contractual.

Por lo tanto, la denuncia casacional se apoya sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba, desnaturalizando de este modo el recurso.

TERCERO

Además, en el motivo primero se aprecia también carencia manifiesta de fundamento al combatir cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ratifica la conclusión obtenida por la sentencia de primera instancia en lo que a la falta de prueba del incumplimiento se refiere en el último párrafo de su fundamento cuarto, sin hacer mención alguna de la doctrina de los actos propios.

También carece manifiestamente de fundamento el motivo segundo, esta vez al cuestionar la interpretación del contrato de extinción de condominio, cuando como hemos dicho la sentencia recurrida apoya su fallo en la falta de prueba del incumplimiento alegado por el ahora recurrente.

En cuanto al motivo tercero, también se aparta del razonamiento seguido por la Audiencia, que efectivamente no aplica el artículo 1124 CC pero por faltar el requisito esencial del incumplimiento que justificaría la resolución que se pretende.

Tampoco concurre en estos tres primeros motivos interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión de litigio, atendida la r atio decidendi de la sentencia recurrida.

La inadmisión de los motivos anteriores hace que el motivo cuarto incurra de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 4 del artículo 483.2 LEC, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 ya mencionado incluye la falta de efecto útil del motivo; y ello porque la sentencia impugnada desestimó la pretensión de resolución por incumplimiento formulada por el ahora recurrente, por lo que la aplicación de la cláusula penal únicamente habrá de ser examinada como consecuencia de una eventual estimación del recurso ( STS 541/2012 de 24 de octubre), lo que no sucede en este caso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación n.º 94/2017, en el procedimiento ordinario n.º 1530/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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