STS 609/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución609/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 609/2019

Fecha de sentencia: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 800/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 800/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 609/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel, representado por la procuradora D.ª Leticia Marcelo Correa, bajo la dirección letrada de D. Javier Marcelo Correa, contra la sentencia núm. 423/2016, de 18 de julio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 547/2013, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 11/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas. Han sido partes recurridas Fiatc Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y bajo la dirección letrada de D. Andrés Afonso Betancor; Hwi España S.A., representada por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Arauzo, y Aviabel S.A., representada por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruíz y bajo la dirección letrada de D. Adrián Méndez Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Leticia Marcelo Correa, en nombre y representación de D. Gabriel, interpuso demanda de juicio ordinario contra las compañías de seguros Aviabel S.A, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Hwi España S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    "I.- Declarar haber lugar a la indemnización contratada por pérdida permanente de licencia de piloto y CONDENAR a "AVIABEL, S.A.", en su condición de asegurador, para que abone a mi mandante la cantidad reclamada y contractualmente establecida para dicho supuesto, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS (450.700 €) euros, por haberse cumplido el evento de pérdida permanente de licencia que fue contratado con aquellos, según los documentos 1, 8 y 17 adjuntos a esta demanda.

    "II.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las codemandadas "AVIABEL, S.A." y "HWI ESPAÑA S.A." al abono, en concepto de daños y perjuicios causados, de los intereses legales aplicables, establecidos en la Ley 58/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que se corresponden con el interés legal del dinero incrementado en un 50%, que hasta la fecha de la interposición de la demanda se cuantifican en la cantidad de 23.708,80€ (Hecho Séptimo), no obstante lo cual, para el hipotético caso de que se superase el plazo de 2 años desde la fecha de exigibilidad de pago de la indemnización reclamada, sin haberse producido éste, los presentes intereses no podrán ser inferiores al 20 por 100 anual de la indemnización de 450.700 € reclamada, que resulte impagada a partir del 13 de noviembre de 2011. Es de justicia.

    "III.- ALTERNATIVAMENTE, para el dudoso e hipotético caso de considerarse que el padecimiento que determinó la incapacitación permanente de Don Gabriel preexistía al 1 de octubre de 2008 y se desestimaren las peticiones I y II anteriores, dirigidas contra AVIABEL y HWI ESPAÑA, S.A., se CONDENE a "FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", al abono a mi mandante de 108.168€ de indemnización por la pérdida temporal de licencia de piloto (incapacidad temporal), más la cantidad de 450.700 € establecida contractualmente para el supuesto de pérdida permanente de licencia de piloto (incapacidad permanente), que determinan una reclamación de 558.868 €, sobre la que deberá aplicarse el interés de demora que de acuerdo con la Ley de Contrato de Seguro (LCS) no podrán ser inferiores al 20% si no hubieren sido abonados antes de cumplirse 2 años desde la obligación de abono y que de abonarse con anterioridad a dicha fecha, representan el interés legal del dinero incrementado en un 50%,sobre la cantidad reclamada, desde el día 9 de julio de 2010, que le fue reclamado por burofax, que representa 15.799,92 €, por los 172 días transcurridos hasta el 30 de diciembre, que se interpone la demanda; Y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las codemandadas "AVIABEL,S.A." y "HWI ESPAÑA, S.A." al abono en concepto de daños y perjuicios causados, por el retraso producido en la reclamación a FIATC, con los intereses legales establecidos en la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde el 13 de noviembre de 2009 hasta la notificación por burofax a FIATC el 9 de julio de 2009, sobre la cuantía que fuere estimada en sentencia en este último petitum alternativo, que se estiman en 16.766,04 €, calculados al 6% anual (interés legal incrementado en un 50%). Es de justicia.

    "IV.- SUBSIDIARIAMENTE, para el dudoso e hipotético caso de no estimasen totalmente las peticiones I, II y III anteriores, DECLARAR haber lugar a la indemnización contratada por pérdida permanente de licencia de piloto y CONDENAR a "HWI ESPAÑA, S.A." para que abone a mi mandante, en concepto de indemnización por el daño causado por negligencia en su actuación profesional, la cantidad reclamada y establecida para dicho supuesto, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS (450.700 €) euros, o la cantidad que fuere reducida de dicha cuantía en caso de condena a AVIABEL, (según el petitum I) o al FIATC (según el petitum III), por montante inferior a 450.700 €, hasta llegar a dicha cantidad. Con los intereses legales de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 13 de febrero de 2010, que hasta a fecha de interposición de la demanda se cuantifican en la cantidad de 23.708,80 € (Hecho Séptimo).

    "V.- Todo ello con expresa condena a los codemandados que se opusieren, de las costas causadas en el procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas, se registró con el núm. 11/2011. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Palmira Abengochea Vistuer, en representación de Hwi España S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dictar sentencia por la que acuerde desestimar la acción interpuesta por la actora contra mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a esta parte"

  4. - La procuradora D.ª Ruth Arencibia Afonso, en representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia donde se desestime la demanda en los términos planteados, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe en la interposición de la demanda".

  5. - El procurador D. Gerardo Pérez Almeida, en representación de Aviabel S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte sentencia por la que se proceda a:

  6. Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta representación, con expresa imposición de costas a la demandante.

  7. Que, subsidiariamente, para el caso de no estimar la excepción planteada, y continuando el juicio por todos sus trámites, venga a dictar sentencia por la desestime íntegramente la demanda y se absuelva libremente de ella a mi cliente, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en este litigio.

  8. En todos los supuestos, sin aplicar los intereses solicitados por la demandante y con expresa imposición de costas a la actora."

    Y formuló reconvención en la que solicitaba:

    " [...] dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la demanda reconvencional, condene al reconvenido a reintegrar a mi mandante la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS (81.126 euros), más intereses, con expresa imposición de costas al demandante-reconvenido."

  9. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Leticia Marcelo Correa, en nombre y representación de D. Gabriel, contra AVIABEL, S.A., representado por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, y contra HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV, representado por el Procurador D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer, debo:

    "1.- Condenar a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a que abone al actor la cantidad de 288.426,73 euros más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2010 hasta su completo pago y que se determinarán en la ejecución de esta sentencia.

    "2.- Absolver a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

    "3.- Absolver a AVIABEL, S.A. y a HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV de los pedimentos deducidos en su contra.

    "4.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a AVIABEL S.A. y a HWI ESPAÑA, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS PERTENECIENTE AL GRUPO HW INTERNATIONAL BV, debiendo FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y el demandante abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    "Que estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de AVIABEL, S.A., contra D. Gabriel, representado por el Procurador. D./Dña. Leticia Marcelo Correa, debo;

    "1.- Condenar al demandado en reconvención a que abone a AVIABEL, S.A. la cantidad de 81.126 euros más los intereses legales desde el 8 de abril de 2010.

    "2.- Condenar en costas al demandado en reconvención.

    "Se fija la cuantía del procedimiento en 558.868 euros".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Gabriel

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 547/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 21 de febrero del 2013 en los autos de Juicio Ordinario 11/2011, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

  3. - La parte apelante solicitó el complemento de la anterior sentencia que fue denegado por auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Leticia Marcelo Correa, en representación de D. Gabriel, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Se ha infringido en el Fundamento Sexto de la Sentencia recurrida, por errónea interpretación , por inaplicación , el art. 1.288 del Código Civil y el art. 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desarrolla el mismo sobre la nulidad de las cláusulas limitativas de derechos".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 547/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria".

  3. - Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

    La representación de Aviabel S.A., presentó escrito apartándose del procedimiento.

  4. - Por providencia de 16 de septiembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D. Gabriel, piloto de líneas aéreas, suscribió, a través de la correduría HWI España, dos pólizas de seguro, que cubrían la pérdida, temporal o definitiva, de la licencia de piloto.

    1.1.- Un seguro con la compañía FIATC, vigente entre 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2008. La suma máxima asegurada era 450.700 €.

    1.2.- Un seguro con la compañía Aviabel S.A., con vigencia desde el 1 de octubre de 2008.

  2. - Simultáneamente, el Sr. Gabriel tenía contratada otra póliza, a través del Sindicato de Pilotos (SEPLA), con la compañía FIATC, que cubría el mismo riesgo de pérdida de la licencia de piloto.

  3. - La cláusula 3.1 del contrato de FIATC suscrito por medio de la correduría HWI tenía la siguiente redacción:

    "Limitaciones de la cobertura. - 1.- En caso de que un piloto asegurado hubiera contratado otra póliza de pérdida de licencia, y estuviera en vigor cuando el siniestro ocurriese, dicha póliza se considerará como un contrato primario de seguros. Esta póliza solamente pagará el exceso de las garantías pagaderas bajo la póliza primaria y solamente aquella cantidad, que después de ser añadida a la indemnización de la otra póliza, sea igual a la garantía máxima de esta póliza".

  4. - Entre octubre de 2008 y octubre de 2009, la compañía de seguros Aviabel abonó al Sr. Gabriel las cantidades mensuales pactadas en la póliza por incapacidad temporal.

  5. - El 13 de noviembre de 2009, el Sr. Gabriel fue declarado en incapacidad permanente por la Seguridad Social.

    Como ello conllevó la pérdida de su licencia como piloto, fue indemnizado por FIATC, en aplicación de la póliza suscrita a través del SEPLA, en la suma de 162.273,27 €, que estaba en vigor en esa fecha.

  6. - El Sr. Gabriel formuló una demanda contra HWI España, FIATC y Aviabel, en la que solicitaba que se las condenara solidariamente al pago de 450.700 €, en concepto de indemnización por pérdida definitiva de licencia; más el interés del art. 20 LCS.

    Avibel reconvino contra el Sr. Gabriel, en reclamación de las cantidades que le había pagado por la incapacidad temporal.

  7. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Condenó a FIATC a indemnizar al demandante en la suma de 288.426,73 € (diferencia entre la suma asegurada y la abonada por la otra póliza) y absolvió a las otras dos codemandadas. Y estimó íntegramente la reconvención.

  8. - Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula que permitió que del montante indemnizatorio pactado se descontara lo percibido de la misma compañía de seguros, en aplicación de otra póliza de seguro suscrita con ella, no era una cláusula limitativa, sino delimitadora del riesgo.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento del único motivo

  1. - El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se enuncia en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1288 CC y 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce, resumidamente, que la cláusula por la que se ha reducido la indemnización solicitada en la demanda tiene la condición de limitativa y no meramente delimitadora del riesgo. Cita como infringidas las sentencias de esta sala 895/2011, de 30 de noviembre; 880/2011, de 28 de noviembre; y 77/2009, de 11 de febrero.

TERCERO

Distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas en los contratos de seguro

  1. - Las condiciones generales de la contratación o cláusulas predispuestas que se utilizan por las compañías aseguradoras en los contratos de seguro pueden ser, con carácter general, o delimitadoras de los riesgos cubiertos, o limitativas de los derechos de los asegurados, en cuyo caso, deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS).

  2. - En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

    La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

    Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

  3. - Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).

    La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; y 58/2019, de 29 de enero).

CUARTO

Caracterización de la cláusula litigiosa. Seguros de personas múltiples o cumulativos

  1. - La cláusula incluida en la póliza individual de FIATC regula el seguro como complementario de otro que haya contratado el mismo asegurado, de modo que, conforme a su tenor literal, operaría como suplemento de lo abonado conforme al otro contrato, hasta el límite de la garantía máxima contratada.

    Si se tratara de un seguro de daños, sería una previsión para situaciones de concurrencia de seguros similar a lo dispuesto en el art. 32 LCS (seguro cumulativo, al que se refieren, verbigracia, las sentencias 783/2000, de 22 de julio; 1068/2002, de 14 de noviembre; 1136/2004, de 23 de noviembre; 1379/2008, de 3 de enero de 2009; y 205/2010, de 8 de abril). Cuyo sentido es que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador. Por ello, la sentencia 244/2005, de 14 de abril, en un caso de seguro de responsabilidad civil en el que coexistían dos pólizas de seguro sobre el mismo riesgo, si bien en régimen de subsidiariedad, declaró que la cláusula que establecía la relación entre ambos seguros a efectos de indemnización era delimitadora del riesgo.

  2. - Sin embargo, en este caso, la concurrencia de seguros se produce en el ámbito del seguro de personas, donde no opera la previsión del art. 32 LCS. El Sr. Gabriel tenía concertadas dos pólizas de seguro de incapacidad profesional con la misma compañía -una individual y otra colectiva- para el mismo riesgo (la incapacidad profesional que implica la pérdida definitiva de la licencia de piloto). Es una opción contractual que tiene como finalidad cubrirse lo máximo posible ante una contingencia de enorme gravedad, como es la pérdida de las facultades para el ejercicio de la actividad profesional (como sucedería, por ejemplo, si se contrataran varios seguros de vida para un mismo riesgo, la muerte del asegurado). En los seguros de personas no opera el principio de indemnización efectiva, propio de los seguros de daños, por lo que las prestaciones aseguradas en las pólizas de seguros de personas son acumulables entre ellas sin distribución proporcional.

    Como quiera que en los seguros de personas no existe una previsión legal semejante a la del art. 32 LCS, una cláusula contractual que impide que el asegurado pueda percibir la totalidad de las sumas aseguradas, estableciendo un régimen de compensación entre las distintas pólizas, no puede ser conceptuada como de delimitadora del riesgo, sino que, claramente, limita los derechos del asegurado, en relación con el contenido natural del contrato, que supone que, en los seguros de personas, el asegurado pueda exigir el cumplimiento íntegro de cada contrato individual.

  3. - En consecuencia, el recurso de casación debe ser estimado.

QUINTO

Asunción de la instancia. Estimación del recurso de apelación y estimación íntegra de la pretensión frente a FIATC

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que debamos asumir la instancia, a fin de resolver el recurso de apelación, pero respecto de la única pretensión que ha sido mantenida en casación, la condena a FIATC al pago de 450.700 €, más los intereses legales del art. 20 LCS. Puesto que las demás pretensiones deducidas en dicha alzada no han sido reproducidas ante este Tribunal Supremo.

  2. - Una vez que hemos establecido que la cláusula litigiosa era limitativa de los derechos del asegurado y constatado en las actuaciones que no reunía los requisitos del art. 3 LCS, puesto que ni estaba resaltada ni había sido aceptada expresamente por el Sr. Gabriel, el recurso de apelación deber ser estimado. Y en su virtud, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente, a fin de condenar a FIATC al pago de 450.700 €, más los intereses del art. 20 LCS desde el 9 de julio de 2010 (fecha de reclamación extrajudicial, que se fija en la demanda como dies a quo); confirmándola en sus demás extremos.

SEXTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación de los recursos de casación y de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, según previene el art. 398.2 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia núm. 423/2016, de 18 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, en el recurso de apelación núm. 547/2013, que casamos en parte.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario núm. 11/2011, que revocamos en el único particular de condenar a la compañía de seguros FIATC a indemnizar al Sr. Gabriel en la suma de 450.700 €, más los intereses del art. 20 LCS, desde el 9 de julio de 2010. Confirmándola en sus demás pronunciamientos.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y de apelación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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