ATS, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:11738A |
Número de Recurso | 217/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 217/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 217/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
En el rollo de apelación n.º 736/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Dieciséis) dictó auto de fecha 13 de junio de 2019, por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por parte de la representación de DIRECCION000, contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2018, en segunda instancia por el mismo tribunal.
Por parte del procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente en queja interpuso recurso de casación únicamente basado en interés casacional ex. arts. 477.2.3 y 477.3 LEC, por entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las Audiencias Provinciales existente sobre requisito de ejercicio de la patria potestad parental, y la obligación solidaria de los padres en el pago de las cuotas escolares frente al colegio por su condición de tercero de buena fe. La Audiencia inadmite el recurso de casación al entender que no precisa suficientemente los puntos en los que pueda existir contradicción entre las sentencias que cita, y porque tampoco ha cumplido con el requisito de haber presentado al menos dos sentencias de cada audiencia o sección que resuelvan en sentido discordante conforme al acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017.
El recurrente cita, como único motivo del recurso de casación, interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales conforme al art. 477.2.3 LEC, en cuanto a la cuestión de la responsabilidad solidaria de los padres en el pago del colegio de los hijos en cuanto aquél sería tercero de buena fe.
Así, en primer lugar, el recurso de casación adolece de defectos en cuanto al cumplimiento de los criterios de admisión de esta sala, ya que en el encabezamiento del recurso no cita de forma precisa el precepto sustantivo infringido, aunque se identifique en otro lugar del recurso- de forma, en todo caso, dispersa y deslavazada-, lo que da lugar a la inadmisibilidad por lo dispuesto en el art. 483.2.2 LEC ( STS 237/2017, de 6 de abril, recurso n.º 1935/2014).
En cuanto a la concurrencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales tiene dicho esta sala, -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre ello. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria ( STS 430/2017, de 7 de julio). En este caso el recurrente alega diversas sentencias en apoyo a su tesis, dos de ellas de dos secciones distintas de la Audiencia Provincial de Madrid (la 8.ª y la 12.ª), además de citar otras sentencias de una sola de las secciones de las Audiencias de Asturias, Baleares y Barcelona. Además no cita dos sentencias de la misma sección de otra Audiencia en sentido contrario, al efecto de acreditar la contradicción jurisprudencial entre Audiencias que aduce como único motivo del recurso de casación interpuesto. De tal que no se cumpliría con ello los requisitos de admisión, pues se citan dos sentencias de una misma Audiencia pero no de la misma sección, sino de distintas. Y otras sentencias de Audiencias Provinciales sin cumplir el requisito que sean dos sentencias de la misma sección de la Audiencia. Además de no citar al menos dos sentencias de una misma sección de otra Audiencia en sentido contrario.
Y no cabría ampararse el recurrente en la excepción a que alude el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación, en supuestos en que la contradicción doctrinal resulta notoria. Es cierto que en dicho acuerdo se señala que es admisible el recurso de casación cuando, a criterio de esta sala, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Sin embargo, la constancia notoria exige una constatación de la contradicción aludida más intensa o patente que la que resultaría de la cita de múltiples sentencias ( ATS de 23 de mayo de 2019, rec. 323/2017), cuando además en este caso no se citan sentencias en sentido contrario, ni por tanto se especifican los criterios jurídicos contrapuestos en base a ello. En todo caso, la notoriedad es una circunstancia cuya apreciación corresponde exclusivamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación, perdiendo la parte recurrente el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de DIRECCION000, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de fecha 13 de junio de 2019 en el rollo de apelación 736/2016, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
El recurrente perderá el depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.