ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11737A
Número de Recurso450/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 450/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 450/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal doña Cecilia presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2017, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Rodríguez González fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Piñeiro Outeiral.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte actora se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumplía con los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3º LEC, alegando interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de reclamación de alimentos por hija mayor de edad frente a sus progenitores, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo: por infracción de los arts. 93.2 y 142, 154 CC y 39 CE, y alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, respecto del deber de alimentar a los hijos mayores de edad, cuando carecen de recursos. Explica la recurrente que no se ha ponderado adecuadamente el esfuerzo llevado a cabo por la recurrente a la hora de afrontar sus estudios formativos y su situación de necesidad, y alega que en la materia debe primar el principio del favor filii. Considera que ha quedado acreditado la necesidad de alimentos por su parte, así como la capacidad económica y medios de los demandados, para hacer frente a su obligación mientras dure su situación de necesidad; y a satisfacer a través de cantidad de dinero, en el caso del padre y del recibimiento y sostenimiento en su domicilio, respecto de la madre. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 21 de septiembre de 2016, 12 de febrero de 2015, y 8 de noviembre de 2012.

El procedimiento se sustanció por razón de la materia, por lo que la vía casacional adecuada es la del interés casacional, ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC, que es la que utiliza la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2, 2º LEC), por no infringirse la doctrina de la sala, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia.

Como se dijo existe doctrina de la sala, así la STS 699/2017 de 21/12/2017, declara:

" CUARTO.- Decisión de la sala. Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el padre.

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

La STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

"Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Como se dijo, la sentencia recurrida no ha infringido la doctrina de la sala. Y es que, ante la reclamación de alimentos de la hija, -nacida en 1997- a sus progenitores, lo cuales constituyeron una unión de hecho, fruto de la cual nació la actora -y cuya ruptura se reguló por un convenio privado suscrito entre los progenitores en fecha 9 de junio de 2006, cuando la hija ya era menor de edad-, la audiencia, confirmando lo resuelto en primera instancia. Así la sentencia recurrida en apelación, concluyó que no se había acreditado la situación de necesidad de la actora, pudiéndose entrever claramente que la misma no ha mostrado interés en formarse durante años, pues ni siquiera ha obtenido el graduado escolar, siendo que es con la mayoría de edad cuando se ha decidido a apuntarse a un curso, cuya aplicación no ha sido ejemplar, siendo evidente la desidia de la actora a la hora de procurarse medios de vida propios e independientes de sus padres. La audiencia, por su parte concluye que no hay prueba fiable de que la demandante pretenda seriamente, proseguir- en realidad iniciar- su formación, lo que resulta de sus propias decisiones y de la actuación procesal, poco trasparente, desarrollada; declara que no se encuentra en situación material y afectiva de desamparo o carencia de recursos básicos para su subsistencia, pues los obtiene de su progenitora con quién siempre ha convivido y del grupo familiar amplio en el que está integrada. Recalca la audiencia que se resuelve en la forma indicada en atención a las concretas circunstancias concurrentes, de modo que de darse otras y en concreto una efectiva y esforzada dedicación de la demandante a procurarse una formación o un propósito serio de ello, objetivamente contrastable, pueda promoverse nueva solicitud de alimentos, y estimarse.

Esas son las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por lo que se resuelve conforme a la doctrina de la sala.

Por último, debe indicarse que las alegaciones del recurrente no enervan lo expuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia dictada con fecha de 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2017, dimanante del juicio verbal de alimentos n.º 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida, comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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