ATS, 15 de Octubre de 2019
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TS:2019:11712A |
Número de Recurso | 713/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 713/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 713/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 15 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
La representación procesal de D. Luis Miguel, parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentó escrito formulando recurso de reposición contra la providencia de 16 de julio de 2019 dictada por esta Sala, por la que se concede a la parte recurrente un plazo de cinco días en relación con las posibles causas de inadmisión de dicho recurso.
Dado traslado por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 a la representación de la recurrida, el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito impugnando el recurso.
Por diligencia de ordenación de 10 de octubre se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre el recurso de reposición planteado por la parte recurrente, D. Luis Miguel.
ÚNICO.- 1.- La parte recurrente formula recurso de reposición contra la providencia dictada en cumplimiento del trámite que ordena el art. 225.3 LRJS.
Como este precepto legal dispone, una vez recibidos los autos en esta Sala, el Magistrado ponente dará cuenta de las posibles causas de inadmisión que pudiere apreciar, sobre lo que debe oír al recurrente antes de adoptar la decisión definitiva que proceda sobre la admisión del recurso.
Se trata por lo tanto de una providencia de mero trámite que no lleva implícito ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Su objeto no es otro que el de oír a la parte sobre las causas de inadmisión que pudieren concurrir.
Es posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS, una vez cumplimentado el anterior trámite, cuando la Sala debería dictar en su caso el oportuno auto de inadmisión del recurso de casación.
La única consecuencia jurídica que de la providencia recurrida se deriva para el recurrente, es la de disponer de la posibilidad de presentar alegaciones en defensa de la admisión del recurso conforme a las posibles causas de inadmisión referidas en esa providencia.
El recurso de reposición parece confundir dicha providencia con el auto de inadmisión a que se refiere el art. 225.5 LRJS, e indebidamente solicita la reposición de dicha providencia como si con la misma se hubiere ya acordado la inadmisión del recurso de casación unificadora.
-
- Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de reposición, por cuanto la providencia no infringe ninguno de los preceptos legales cuya infracción denuncia.
No se vulnera el art. 248. 1 LOPJ, porque el art. 225.3 LRJS ordena que la providencia exponga las causas de inadmisión que pudieren haberse apreciado, para oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días.
Contra lo que afirma el recurrente, ya hemos dicho que esa providencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS, y no supone la inadmisión del recurso, que en su caso debería de acordarse mediante el auto al que se refiere el apartado 5 del art. 225 LRJS.
Todas las demás alegaciones del escrito de recurso se refieren a las razones por las que el recurso de casación habría de ser admitido a juicio del recurrente.
Podrá por lo tanto alegarlas en el trámite de audiencia que dicha providencia le concede, pero no tienen ninguna relevancia jurídica para dejar sin efecto su contenido.
-
- Debemos desestimar el recurso de reposición y confirmar en sus términos la providencia recurrida. Continúe la tramitación del procedimiento por sus cauces legales. Sin costas.
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Miguel contra la providencia de 16 de julio de 2019. Prosiga el procedimiento por los trámites legales oportunos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.