STS 1540/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1540/2019
Fecha07 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.540/2019

Fecha de sentencia: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3873/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3873/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1540/2019

Excmos. Sres.

  1. Jose Diaz Delgado

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Jesus Cudero Blas

  4. Rafael Toledano Cantero

  5. Dimitry Berberoff Ayuda

  6. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3873/2014 interpuesto por la mercantil EL CORTE INGLES, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don César Berlanga Torres, bajo la dirección letrada de don Juan Ignacio Lamata Cotanda, contra la sentencia nº 639/2014 de 14 de octubre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJC"), dictada en el recurso de apelación nº 54/2014, concepto Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), ejercicio 2009, correspondiente al establecimiento comercial abierto en la Avenida Diagonal, 545, de Barcelona.

Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC de 14 de octubre de 2014, desestimó el recurso de apelación nº 54/2014 interpuesto por El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 178/2011, contra la resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa cursada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio impositivo 2009, relativo al establecimiento comercial abierto en la Avenida Diagonal, 545, de Barcelona.

SEGUNDO

El procurador don Enrique Galisteo Cano, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación de 29 de octubre de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos de instancia y el expediente administrativo al Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante su Sala Tercera.

TERCERO

El procurador don César Berlanga Torres, en nombre y representación de la entidad El Corte Inglés, S.A., presentó el 17 de diciembre de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes que, en síntesis, enunciaba que la sentencia impugnada incurría en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia [ art. 88.1.d) LJCA].

1) La sentencia impugnada infringe el ordenamiento comunitario. La LIGEC contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE. Alega la parte recurrente (i) la vulneración del derecho a la libertad de establecimiento previsto en el artículo 49 TFUE; (ii) la infracción de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de ayudas otorgadas por los Estados ( arts. 107 y 110 TFUE) y (iii) en su defecto, expresa que si este Tribunal mantiene dudas acerca de si la LIGEC de la que trae causa el Decreto 342/2001 vulnera o no dichos preceptos comunitarios, procede, al amparo del artículo 267 TFUE, la formulación de una cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo de interpretación de los artículos 49, 107 y 110 TFUE.

2) La Sentencia impugnada infringe el RIGEC, en general, y sus artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2, en particular. Alega esta parte que el RIGEC, incurre, en algunos de sus aspectos, en infracción de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa; y tal infracción determina, consiguientemente, la nulidad de los actos dictados a su amparo. En concreto, el RIGEC incurre en inconstitucionalidad al regular algunos aspectos del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la base imponible del IGEC.

Suplicando esta parte a la Sala que " [...] se sirva, previa la sustanciación legal que proceda, dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, del Departamento de Economía y Finanzas, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, así como el acto de liquidación tributaria dictado en su aplicación."

CUARTO

La Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico, compareció y se personó en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2015 se acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Letrado del Servicio Jurídico de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta como parte recurrida, presentó escrito de oposición de fecha 8 de abril de 2015,alegando, en síntesis, que la mercantil recurrente olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia y que su objeto es única y exclusivamente la sentencia de instancia, pues en su escrito de interposición se limita a reiterar, exactamente en los mismos términos, todas y cada una de las alegaciones realizadas en la instancia.

Para la Generalidad de Cataluña, la recurrente pretende el enjuiciamiento de la adecuación a nuestra Constitución de una norma con rango Ley, lo que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, adecuación, por lo demás, declarada mediante la STC 122/2012. Apunta que ese motivo de casación debe ser inadmitido porque se trata de cuestiones no planteadas en el escrito de demanda y por ello, pretender incorporar esta pretensión en sede casacional supone una mutatio libelli, proscrita por la LJCA y la jurisprudencia. Por consiguiente, esa pretensión de discutir nuevamente en sede de casación sobre una cuestión nueva no debatida ante el Tribunal a quo debe ser rechazada.

Concluye que la técnica casacional empleada por la recurrente es absolutamente defectuosa, lo que debería conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Apunta, además, que es inadmisible por cuanto el escrito de preparación del recurso no ha observado los requisitos del artículo 89.2 con relación al artículo 86.4 LJCA al haber omitido justificar la infracción de las normas estatales que se invoca como relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Solicita que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, lo desestime con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2016, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso por la incidencia que puedan tener en el mismo, el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de tres cuestiones prejudiciales de interpretación acordadas por esta Sala en auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación 3797/2012), hasta que sean resueltas.

OCTAVO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 26 de abril de 2018 la sentencia del TJUE que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas y, se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso.

El trámite fue evacuado por la representación procesal de la entidad El Corte Inglés, S.A., por medio de escrito de 6 de junio de 2018, en el que, en síntesis alegaba que, a la luz de la interpretación realizada por el TJUE, cabe concluir que la Ley 16/2000 resulta incompatible con el Derecho de la Unión por dar lugar a ayudas de Estado que han beneficiado a (i) todos los establecimientos comerciales individuales por debajo del umbral de 2.500 m2; (ii) los establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta supera el umbral; y (iii) los establecimientos comerciales individuales beneficiarios de exenciones y reducciones por razón de su especialización.

Según esa parte, de la ilegalidad de la Ley 16/2000 debieran derivarse las siguientes consecuencias jurídicas: (i) inaplicación de la Ley 16/2000 por la primacía del derecho de la Unión y (ii) nulidad del Decreto impugnado.

Y subsidiariamente, considera que la Sentencia del TJUE refuerza el recurso de casación interpuesto con base en la nulidad del Reglamento por inconstitucionalidad de la Ley de cobertura, alegando: (i) no justificación de los 2.500 metros cuadrados de superficie como umbral de sujeción de los establecimientos comerciales al IGEC; (ii) en consecuencia, vulneración del derecho de libertad de empresa establecido en el artículo 38 CE; (iii) asimismo, vulneración del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la CE y (iv) procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

En dicho escrito, suplicaba a la Sala " [...] dicte Sentencia declarando: (i) La inaplicabilidad de la Ley 16/2000, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, al dar lugar dos de los elementos esenciales de su hecho imponible a ayudas de Estado contrarias al artículo 108.3 del TFUE; y (ii) La nulidad del Reglamento Impugnado por haberse dictado en ausencia de fundamento legal efectivo y en infracción del artículo 108.3 del TFUE."

Asimismo, el Letrado del Servicio Jurídico de la Generalidad de Cataluña por medio de escrito presentado con fecha 8 de junio de 2018, evacuó dicho trámite, solicitando se declare la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación y, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente .

NOVENO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2019 se hizo extensivo al presente recurso el auto de fecha 6 de marzo de 2017 (008/1605/2016) de abstención del Excmo. Sr.D. Onesimo.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, por providencia de fecha 17 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2019 y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La delimitación de la controversia jurídica.

En síntesis, la entidad recurrente despliega en su escrito de interposición del recurso de casación una batería de argumentos que embrida a través de dos motivos, fundados en el art. 88.1.d) LJCA al denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, tanto respecto del Derecho de la Unión Europea (infracción de los artículos 49, 107, 110 y 267 TFUE) como con relación al ordenamiento jurídico interno (infracción del RIGEC).

A la vista del planteamiento del debate por parte de la recurrente y, en concreto, atendiendo a los motivos de casación a los que ha limitado su impugnación y a la evolución de los distintos pronunciamientos que en asuntos semejantes se ha ido produciendo, no está de más recordar el carácter extraordinario del antiguo recurso de casación aplicable por motivos temporales al presente procedimiento, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no era otra que la de depurar la aplicación del Derecho, de suerte que no se puede modificar el objeto del recurso contencioso-administrativo ni el debate jurídico-procesal constituido, ni alterar, ni suscitar motivos nuevos a los planteados en la instancia, porque el juicio de legalidad no se realiza por esta Sala de forma abstracta, sino mediante el procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal a quo, que ha debido decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, conforme reza el artículo 80 LJCA.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en el ejercicio de sus funciones casacionales se encuentra vinculada a respetar el principio de congruencia que interesa la más perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y la decisión jurisdiccional de instancia y la causa petendi instada en el recurso de casación, no es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo" resuelve el caso concreto controvertido.

No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación. Por tanto, no cabe, como se ha indicado, suscitar cuestiones ajenas a las que constituyeron los dos únicos motivos de casación invocados, ni pretender, como así hace la parte recurrente, un debate a la totalidad del impuesto que nos ocupa, ni claro está utilizar el trámite de alegaciones sobre la incidencia en este asunto de los pronunciamientos del TJUE, para introducir cuestiones manifiestamente ajenas al ámbito de la audiencia conferida, constreñida a ese concreto punto, y no puede constituir una oportunidad, con menor razón en un recurso extraordinario de casación, para suscitar al Tribunal cuestiones nuevas. De ahí que debamos acotar el examen del debate a los términos en los que ha sido planteado por la parte recurrente en base a los motivos hechos valer.

El contexto procedimental en el que se ha de incardinar la pretensión actuada debe tener muy presente tanto la cuestión prejudicial planteada y resuelta, sobre la que luego volveremos, y los pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación. No cabe, insistimos, reabrir un debate ya fenecido en los términos en que fue planteado en el escrito de interposición al hilo de abrir el trámite de alegaciones para oír a las partes sobre la incidencia de los pronunciamientos del TJUE en las cuestiones prejudiciales planteadas. Siendo el objeto del presente recurso el definido anteriormente y acotado el debate a los dos motivos de casación, sólo cabe hacer girar este recurso sobre los mismos.

SEGUNDO

Antecedentes jurídicos de necesaria consideración.

Con el fin de abordar la controversia debemos contextualizarla a través de los antecedentes normativos y judiciales que permiten delimitar su solución.

-Con entrada en vigor el 1 de enero de 2001, la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales creó, como tributo propio de la Generalidad, el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos en su artículo 4, tributo exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

-La sentencia del Tribunal Constitucional 122/2012, de 5 de junio de 2012 (BOE núm. 159, de 4 de julio) desestimó el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno con relación a la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, recurso en el que se aducía la vulneración del art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

-La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 908/2012, de 27 de septiembre desestimó el recurso contencioso-administrativo 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANGED) contra el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC num. 3542, de 28 de diciembre de 2001.

-Impugnada mediante un recurso de casación (nº 3797/2012), la referida STSJC 908/2012, de 27 de septiembre, por auto de esta Sala de 10 de marzo de 2016, se plantearon al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales: "(i) si la libertad de establecimiento se opone a un impuesto como el discutido en la medida en que sujeta a tributación el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón de sus dimensiones, (ii) si los supuestos de no sujeción que la normativa reguladora prevé constituyen, o no, una ayuda de Estado en los términos del artículo 107 TFUE y (iii), de constituir una ayuda de Estado prohibida, hasta cuándo alcanzaría la contravención".

-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C-233/16 ( EU:C:2018:280) resolvió las expresadas cuestiones prejudiciales planteadas por auto de 10 de marzo de 2016, declarando lo siguiente:

"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.

3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".

-Una vez que el Tribunal de Justicia suministró la interpretación sobre las cuestiones prejudiciales anteriormente descritas, esta Sala analizó el impuesto catalán que ahora se discute en nuestra sentencia 1424/2018, de 26 de septiembre (rca 3797/2012), recurso relativo a la impugnación de su reglamento de desarrollo (Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, que aprobó el Reglamento del impuesto "RIGEC"), habiendo dictado también la sentencia 290/2019, de 6 de marzo (rca 647/2017), recurso en el que -como ahora acontece- subyacía precisamente la impugnación de una resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña, igualmente desestimatoria de una reclamación económico-administrativa formulada contra una liquidación del IGEC.

-Aplicando la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril ya citada, en la sentencia 1424/2018, de 26 de septiembre (rca 3797/2012) matizamos que "el poder de control al que se refiere la Sentencia del TJUE de 26.4.18 no lo puede ejercer este Tribunal Supremo en el marco del proceso contencioso en trámite, que tiene por objeto el recurso objetivo promovido por una asociación de empresas, que no es sujeto pasivo del IGEC, en demanda de anulación de una disposición general, en el que no se han formulado, ni se podían formular, pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Este control judicial deberá efectuarse, en su caso, en el marco de los otros procesos judiciales que eventualmente puedan promover los sujetos pasivos del IGEC que consideren que ciertos establecimientos comerciales exentos o bonificados no cumplen la condición de no causar un impacto ambiental o territorial tan intenso como los otros establecimientos sujetos al IGEC, y en esta medida podrían, hipotéticamente, ser beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE" (FJ 2º).

Se estimó, así, en parte dicho recurso de casación, como también el recurso contencioso-administrativo presentado, quedando anulado el RIGEC, "en cuanto recoge la exención del IGEC de los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 art. 4 en relación con el art. 3 y 1 del Decreto 346/2001), por cuanto constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 del TFUE" (FJ 3º).

-Notificada dicha resolución judicial, por escrito presentado el 9 de octubre siguiente, la parte recurrente en aquél asunto solicitó -en lo que a este recurso de casación interesa-, se aclarara "en el punto 2 del Fallo de la Sentencia, cuál o cuáles son los artículos que deben anularse del Decreto 342/2001, como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo".

-El 18 de diciembre de 2018, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, declarando la improcedencia de la aclaración solicitada con base en los siguientes razonamientos:

"Es cierto que el apartado segundo de la Sentencia no cita ningún precepto concreto del Decreto 342/2001 como precepto anulado, sino que se limita a manifestar que se estima el recurso en cuanto recoge la exención del lGEC de los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2, pero ello no genera ninguna confusión ni incertidumbre sobre el alcance de la Sentencia, por lo que no procede esta segunda aclaración solicitada de contrario.

El efecto, la Sentencia de este Tribunal Supremo no ha hecho otra cosa que aplicar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), que se limitó a declarar que el IGEC tan solo constituye una ayuda de Estado en el supuesto de que exonera a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2.

La Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 no puede anular, como pretende la recurrente, ningún precepto del Decreto recurrido que regule la exención de tributación del IGEC a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2, porque la Ley 16/2000 -ley de creación de IGEC, ya derogada no establecía un régimen de exenciones para estos establecimientos, sino que se trataba de un caso de no sujeción, aun cuando se hable en la sentencia del Tribunal de Justicia que se produce una ayuda de estado en tanto se exonera del impuesto a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2 pero lo hace en un sentido material y no técnico jurídico.

Como advierte la representación de la Generalidad de Cataluña el problema deriva de la definición del hecho imponible previsto en la Ley 16/2000, que no incluía estos establecimientos comerciales colectivos, por lo que, consecuentemente, el Reglamento de desarrollo no podía contener ninguna regulación al respecto.

Compartimos con esta representación que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 debe entenderse a la vista de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (asunto C-233/16), en el sentido que el Reglamento del IGEC no contempla la tributación de los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2, y no en el sentido que sea nulo algún precepto por el hecho de regular alguna exención del tributo sobre dichos establecimientos, que no es el caso.

La existencia de ayudas de Estado podrá dar lugar a otras acciones por quienes estén legitimados para ello, pero esta Sala no puede por esta sola circunstancia extender el ámbito de sujeción del impuesto, que por otra parte la sentencia del Tribunal de Justicia considera ajustado al derecho comunitario, modificando el reglamento e integrando en el mismo a los establecimientos comerciales colectivos de superficie superior a 2.500 m2. Por todo ello, debe rechazarse la segunda petición de aclaración de la Sentencia de este Tribunal que ha sido formulada por la recurrente, dado que no existe ninguna confusión ni incertidumbre que deba aclararse" (FJ 2º).

TERCERO

Sobre las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por la parte recurrida.

Antes de abordar el examen singularizado de los motivos casacionales esgrimidos, resulta pertinente examinar las alegaciones de inadmisibilidad que se contienen en el escrito de oposición al recurso de casación.

Según hemos reflejado en los antecedentes, el abogado de la Generalidad de Cataluña alega: (i) que el recurso de casación no es una tercera instancia, y que, siendo el objeto del mismo única y exclusivamente la sentencia de instancia, El Corte Inglés se limita en su escrito de interposición a reiterar, "exactamente en los mismos términos, todas y cada una de las alegaciones realizadas en la instancia"; (ii) que el enjuiciamiento de la adecuación a la CE de una norma con rango Ley es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y que la adecuación a la CE de la LIGEC ha sido declarada por la STC 122/2012; (iii) que la entidad recurrente incurre en mutatio libelli ya que en su demanda no postuló la nulidad de precepto alguno del RIGEC, ni la vulneración por la LIGEC de los artículos 49, 107 y 110 del TFUE, por lo que debe considerarse como una cuestión nueva que, como tal, no puede examinarse en casación; (iv) y que el escrito de preparación del recurso de casación no ha observado los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, en relación con el artículo 86.4 LJCA, ya que en dicho escrito la recurrente omitió justificar "que la infracción de las normas estatales que invoca ha sido relevante y determinante del fallo recurrido".

  1. En primer lugar, debe señalarse que, frente a lo que mantiene la Generalidad de Cataluña, esta Sala aprecia que el escrito de preparación justifica suficientemente - sobradamente- en qué medida la infracción de las normas estatales o comunitarias denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido.

  2. En segundo lugar, tenemos también que rechazar la existencia de la mutatio libelli que denuncia el abogado de la Generalidad de Cataluña con relación a la invocada infracción por la LIGEC del derecho de la Unión y la vulneración por algunos preceptos del RIGEC de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

    A este respecto, debe subrayarse, de un lado que, en su demanda, la recurrente alegaba la inconstitucionalidad de la LIGEC, aducía la infracción del principio de reserva de ley por el RIGEC y la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario, solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial.

    No existe, por consiguiente, cuestión nueva en los dos temas a que se refiere la parte recurrida, porque ambos se expusieron ampliamente tanto en el recurso contencioso- administrativo como en la apelación. Pero, aunque esto último no hubiera sucedido, ha de convenirse que ya la propia sentencia objeto del presente recurso de casación delimita los términos de la impugnación y expresamente entra sobre los mismos, aun cuando se haga en referencia a pronunciamientos anteriores (FFDD 3º y 4º).

    Lo anterior, sin embargo, no significa, como en seguida veremos, que no existan otras razones que obstaculicen nuestro pronunciamiento sobre alguna de las infracciones aducidas.

  3. En tercer lugar, tiene razón, sin embargo, la parte recurrida cuando afirma que el único órgano competente para enjuiciar la constitucionalidad de una ley es el Tribunal Constitucional. Pero olvida que la STC 122/2012, a la se remite para defender que la cuestión de la constitucionalidad de la LIGEC catalana ha sido definitivamente resuelta por el máximo intérprete de nuestra Constitución, únicamente se pronuncia acerca de la conformidad de dicha norma con el artículo 6.3 LOFCA, y El Corte Inglés recurre la LIGEC por la vulneración de varios preceptos de la CE, en particular, los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3.

    Otra cosa es que, como hemos hecho en otros procesos en los que se impugnaba la regulación del IGEC de otras Comunidades Autónomas, tengamos que poner de manifiesto la defectuosa técnica casacional que revela el escrito de interposición del recurso -que dificulta, cuando no impide, un adecuado y pleno examen de la pretensión ejercitada-, porque si bien, en última instancia, lo que se recurren son varias liquidaciones en concepto de IGEC, los tres primeros motivos de casación van dirigidos a denunciar la contradicción de la LIGEC -en abstracto, es decir, sin ponerlo en conexión, siquiera marginalmente, con los actos administrativos cuestionados- con la Constitución, el bloque de la constitucionalidad y el Derecho europeo, y el cuarto motivo se dedica a argumentar -también en abstracto- la vulneración por varios preceptos del RIGEC de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa. Más adelante volveremos sobre el asunto.

  4. Por último, también debemos coincidir con la parte recurrida, al menos parcialmente, en que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de falta de crítica de la argumentación de la sentencia impugnada.

    Decimos "parcialmente" porque con relación a la infracción por la LIGEC del derecho de la Unión existe una crítica clara y rotunda -aunque adelantamos que no acertada- a los razonamientos de la resolución judicial cuestionada en el escrito de interposición del recurso.

    Y, respecto de la invocada infracción por algunos preceptos del RIGEC de los principios de legalidad tributaria y jerarquía normativa, aunque en el mencionado escrito no se hace una censura singularizada de los motivos por los que el Tribunal a quo entiende, precepto por precepto, que no se contradicen dichos principios, al menos se afirma lo siguiente: "es cierto que la STSJ de Cataluña n° 908/2012, a la que se remite en bloque la sentencia aquí impugnada, ha considerado y desestimado la ilegalidad de los citados preceptos, excepción hecha del artículo 11.2 RIGEC, pero no es menos cierto que lo ha hecho frente a argumentación distinta de la que nos es dado esgrimir", por lo que "resulta pertinente desarrollar aquí el referido motivo de impugnación". Afirmación que, en una concepción muy generosa del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), podría llevarnos a considerar que la entidad recurrente hace un reproche en este concreto punto a los argumentos de la sentencia impugnada.

    Sin embargo, la parte recurrente no dedica ni una sola línea a criticar los argumentos de la resolución judicial cuestionada -salvo por unas afirmaciones manifiestamente irrelevantes a las que más tarde aludiremos-, que rechazan, apoyándose en la sentencia del mismo órgano judicial núm. 908/2012, de 27 de septiembre de 2012 (recurso núm. 262/2002), no solo la vulneración del artículo 6.3 LOFCA (con fundamento en la STC 122/2012, así como las SSTC 37/1987, 186/1993, 289/2000, 179/2006 y 168/2004), sino también la infracción de los artículos 14, 31.1, 38 y 157.3 (en relación con los artículos 133.1 y 149.1.14 de la CE, y con el artículo 6.3 LOFCA), todos ellos de la CE. Como decimos, ni una sola frase se dedica por la recurrente en su escrito de interposición a comentar, discutir o poner en duda, siquiera tangencialmente, ninguno de los razonamientos de la sentencia impugnada sobre las cuestiones suscitadas por la propia actora en su demanda contenciosa.

CUARTO

Sobre la infracción del derecho de la Unión Europea.

Como se infiere de lo expresado al Fundamento de Derecho Segundo, esta Sala entendió necesario -al igual que ha venido sosteniendo la recurrente- el planteamiento de una cuestión prejudicial y, a estos efectos, dirigimos al Tribunal de Luxemburgo el triple interrogante que se contenía en nuestro auto de 10 de marzo de 2016.

  1. - Por lo que se refiere a la invocada infracción de la libertad de establecimiento.

    En varias ocasiones -por todas, nuestra sentencia 531/2019, de 23 de abril (rca 2484/2017)- hemos puesto de manifiesto, que los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    En el apartado 32 de la STJUE de 26 de abril de 2018 se afirma que "la normativa controvertida se basa en el criterio de la superficie de venta del establecimiento, que no supone ninguna discriminación directa". Tampoco queda acreditado con la información remitida al Tribunal de Justicia que dicho criterio de la superficie perjudique, con carácter general, a los "nacionales de otros Estados miembros o a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros" (apartado 33), esto es, "ni los datos recogidos en el escrito enviado por la Comisión a las autoridades españolas el 7 de julio de 2004, que se cita en el auto de remisión, del que resulta que las empresas de los otros Estados miembros representan el 61,5 % de la superficie ocupada por empresas de más de 2 500 m2 sujetas al IGEC, ni los datos aportados por la ANGED en sus observaciones escritas, de los que se desprende, en particular, que el 52 % de la carga fiscal del IGEC recae sobre los grandes establecimientos comerciales de los demás Estados miembros, son suficientes para sustentar tal demostración, habida cuenta, sobre todo, del nivel de estos porcentajes" (apartado 34), razón por la cual el Tribunal de Justicia concluye que los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que "no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales".

  2. - Sobre la ayuda de Estado en el marco jurídico del artículo 107 del TFUE , interpretado por la STJUE de 26 de abril de 2018.

    Esta cuestión ha sido abordada con amplitud en nuestra sentencia 531/2019, de 23 de abril (rca 2484/2017), cuyos fundamentos se exponen a continuación con las debidas adaptaciones.

    La STJUE de 26 de abril de 2018 (ANGED), al contestar a la segunda de las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala, distingue en su parte dispositiva los siguientes supuestos:

    (a) El de los establecimientos cuya superficie de venta resulta inferior a 2.500 metros cuadrados, los cuales no están sujetos al IGEC. Respecto de éstos, el Tribunal de Justicia declara que tal exoneración no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE.

    (b) El de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, que disfrutan también de la exención del IGEC, así como el de los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los cuales la LIGEC prevé una reducción del 60% de la base liquidable. En relación con estos establecimientos, el Tribunal de Justicia declara que tales medidas tampoco constituyen una ayuda de Estado en los términos del artículo 107.1 TFUE, siempre y cuando "tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

    (c) El de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados, no sujetos al IGEC, medida esta respecto de la que el Tribunal de Justicia reconoce la existencia de una ayuda de Estado.

    Así pues, la verificación a que esta sala se encuentra obligada por así ordenarlo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de abril de 2018 se refiere únicamente a los establecimientos comerciales que se dediquen a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales o a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como los centros de bricolaje, respecto de los que será preciso determinar si su impacto sobre el territorio y el medio ambiente menor que el de otras empresas que no reúnen tales condiciones justifican que queden exentas o que soporten una carga fiscal más reducida y, en el caso de que así fuera, cuáles serían las consecuencias en relación con la liquidación que constituye el objeto del presente proceso.

    Es importante resaltar en este sentido que la parte recurrente en ningún momento ha alegado ni justificado que sus establecimientos a los que se refieren las liquidaciones impugnadas en este recurso, aun superando los 2.500 metros cuadrados, se dediquen única y exclusivamente a cualquiera de las actividades favorecidas por tales beneficios fiscales.

    Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta misma sala y sección en la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación 408/2017 (ES:TS:2019:262). De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis, reproducción de los incluidos en aquella sentencia, en la que insistimos- se aborda idéntica cuestión que la que el TJUE nos obliga a resolver y que aquí se plantea, si bien referido aquel caso a una liquidación del IGEC, ejercicio 2015, del Principado de Asturias.

    "1. Aunque la repetida sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 señala expresamente que corresponde al órgano jurisdiccional requirente comprobar si el grado de intensidad en la afectación del medio ambiente del supuesto de no sujeción permite excluir a los establecimientos que nos ocupan del impuesto controvertido, también afirmó en sus fundamentos jurídicos (i) que "un criterio de sujeción al impuesto basado en la superficie de venta de la empresa permite diferenciar dos categorías de establecimientos que no se encuentran en una situación comparable" desde el punto de vista de los objetivos del tributo (parágrafo 49) y (ii) que las circunstancias expresadas por el Principado de Asturias para defender la exoneración de que gozan ciertos establecimientos por razón de su actividad " (...) pueden justificar la distinción que establece la normativa impugnada en los litigios principales, la cual, por tanto, no atribuiría ventajas selectivas en favor de los establecimientos comerciales afectados" (parágrafo 54).

  3. A la hora de efectuar la labor de comprobación a la que se refiere el Tribunal de Luxemburgo, la Sala ha de partir necesariamente de esas dos proposiciones de la sentencia, según las cuales cabe que los Estados miembros utilicen el umbral de la superficie de venta como determinante de la sujeción al impuesto y, además, puede entenderse que, en principio, las razones esgrimidas por el Principado de Asturias justifican la distinción que -en relación con determinadas empresas dedicadas exclusivamente a ciertas actividades- se efectúa en la normativa controvertida.

  4. En la medida en que el umbral previsto para estas concretas empresas (10.000 metros cuadrados de superficie de venta) no puede ser discutido por entrar, como afirma el TJUE, "dentro del margen de apreciación del legislador nacional" (como sucede igualmente con el umbral general de 4.000 metros cuadrados) y teniendo en cuenta, además, que aquellos umbrales permiten "diferenciar dos categorías de establecimientos que no se encuentran en una situación comparable", el único aspecto controvertido que resta por abordar es el que se refiere a la regulación legal de las concretas actividades a las que, única y exclusivamente, deben dedicarse aquellos establecimientos para beneficiarse de la exoneración, concretamente si esta misma exclusión del tributo -al no estar justificada en relación con otros establecimientos comerciales- puede o no constituir una ayuda de Estado prohibida por el Derecho de la Unión Europea.

  5. Vaya por delante que es cuando menos discutible que una empresa como la recurrente pueda cuestionar la legalidad de una liquidación tributaria por la sola razón de que otras empresas que no se encuentran en su misma situación no están sujetas al impuesto correspondiente.

    No olvidemos que el supuesto de no sujeción que se analiza solo alcanza a los establecimientos comerciales que desempeñan única y exclusivamente actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales, siendo así que no consta -ni se ha alegado en modo alguno- que los establecimientos de la recurrente en casación se dediquen a aquellas actividades con la exclusividad que la norma exige.

    En otras palabras, se afirma que debe anularse un impuesto girado a quien realiza el hecho imponible por la única circunstancia de que otros, que no son comparables con la recurrente en cuanto ejercen su actividad de manera distinta a la prevista en el supuesto legal, aparecen como no sujetos.

  6. En cualquier caso, acudiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, ha de partirse de que el legislador -como se encarga de recordar el Tribunal de Luxemburgo- ha incorporado razones objetivas del supuesto de no sujeción que, en principio, pueden justificar que no existe la ventaja fiscal aducida por la recurrente.

    Tales justificaciones están asociadas a las concretas actividades desarrolladas por las empresas legalmente no sujetas y a la necesidad de contar con más espacio que el general para ejercerlas, siendo así que, como recuerda la sentencia de 26 de abril de 2018, la determinación del umbral de superficie correspondiente (10.000 metros cuadrados, en el caso) "entra dentro del margen de apreciación del legislador" en un impuesto que persigue un objetivo -medioambiental- con el que "es coherente (...) un criterio basado en la superficie", pues "no puede negarse que el impacto medioambiental de los establecimientos comerciales depende en gran medida de sus dimensiones".

    La parte recurrente no ha desvirtuado de manera suficiente las justificaciones expresadas por el Principado de Asturias, ni puede afirmarse en absoluto que sus alegaciones demuestren que el margen de apreciación con el que la Comunidad Autónoma cuenta haya sido ejercido de manera incorrecta.

    Desde luego no se desprende la alegada falta de justificación objetiva de la ventaja fiscal otorgada del estudio elaborado por la cátedra UNESCO de Territorio y Medio Ambiente de la Universidad Rey Juan Carlos, pues las afirmaciones que en el mismo se contienen sobre la "falta de racionalidad entre los sujetos pasivos y los exentos en los términos exigidos por el artículo 107 TFUE", así como en relación con la "inexistencia de datos técnica y científicamente validables que estimen en términos adecuados la contaminación atmosférica y resto de impactos de tráfico rodado" resultan abiertamente contradictorias con la doctrina del Tribunal de Luxemburgo establecida en la sentencia de abril de 2018, de continua cita, pues en la misma no solo se convalida, desde el punto de vista del Derecho Europeo, un impuesto como el que nos ocupa a tenor de sus objetivos y finalidades, sino que se afirma con claridad (i) que es coherente con tales designios un criterio basado en la superficie, (ii) que la determinación de cuál haya de ser dicha superficie es apreciable libremente por el legislador nacional y (iii) que las justificaciones ofrecidas al respecto para excluir a ciertos establecimientos son, en principio, razonables, aunque verificables por el juez nacional.

    Entendemos, en definitiva, que no se han desvirtuado las razones ofrecidas por el legislador para excluir del impuesto ciertas actividades cuando se desarrollan en superficies superiores al umbral general y que, en todo caso, la parte recurrente no ha probado que tales establecimientos comerciales (que desempeñan única y exclusivamente actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales y cuya superficie de venta no excede de 10.000 metros cuadrados) tienen un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los que sí se consideran sujetos" (FJ 4º)."

    Respecto de los grandes establecimientos comerciales colectivos con una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 reconoce la existencia de una ayuda de Estado en los siguientes términos:

    "Por último, por lo que respecta al criterio de diferenciación fiscal relativo al carácter individual del establecimiento comercial, que tiene como efecto exonerar del IGEC a los grandes establecimientos comerciales colectivos, este criterio diferencia, en cambio, dos categorías de establecimientos que se encuentran objetivamente en una situación comparable por lo que respecta a los objetivos de protección medioambiental y de ordenación territorial perseguidos por la normativa controvertida en el litigio principal. Por consiguiente, la no sujeción a este impuesto de los grandes establecimientos comerciales colectivos reviste carácter selectivo y puede, por tanto, constituir una ayuda de Estado si se cumplen los demás requisitos enumerados en el artículo 107 TFUE, apartado 1" (apartado 61).

    Sigue expresando la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 que "[...] es importante señalar que, en la medida en que los beneficiarios de las ayudas resultantes de un impuesto como el controvertido en el litigio principal se definen de forma genérica y abstracta y en que el importe de la ayuda que se les concede de este modo no está determinado, estas ayudas están comprendidas en el concepto de "régimen de ayudas", en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999 [Reglamento del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 1999, L 83, p. 1)], cuyo tenor se reproduce en términos idénticos en el artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 [Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9)]" (apartado 81).

    Como dijimos en nuestra sentencia 290/2019 no es extraño que, en casos en los que se ha declarado por el Tribunal de Justicia que se ha concedido una ayuda, quienes no se benefician de la misma impugnen su propia carga fiscal.

    Ahora bien, debemos recordar que a lo largo de varios de nuestros pronunciamientos relativos al IGEC hemos puesto de manifiesto que los sujetos pasivos no pueden pretender quedar exonerados de su obligación de tributar si estaban sujetos al pago del IGEC por cumplir los presupuestos recogidos en su norma reguladora.

    Así, en el auto de aclaración de 18 de diciembre de 2018 de nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (rca 3797/2012), sobre el RIGEC, ya advertimos -volvemos a transcribirlo- que la existencia de ayudas de Estado podrá dar lugar a otras acciones por quienes estén legitimados para ello, pero esta Sala no puede por esta sola circunstancia extender el ámbito de sujeción del impuesto.

    En línea con esta reflexión, en su escrito de alegaciones posteriores a la sentencia ANGED, la Generalitat de Cataluña sostiene que "la ilegalidad de la exención de los establecimientos comerciales colectivos superiores a 2.500 m2 no determina la nulidad del IGEC, sino únicamente la de la propia exención, la cual genera el deber de restablecimiento de las condiciones de la competencia alteradas por la ayuda ilegal, habitualmente mediante la recuperación de la ayuda ilegal por parte del poder público que la ha concedido por la vía de exigir a los beneficiarios de las ayudas ilegales la devolución del importes recibidos y los correspondientes intereses", a lo que añade que "las decisiones sobre la condición de ayudas de Estado incompatibles y sobre la exigencia de su recuperación no corresponden al Tribunal Supremo, ni se pueden adoptar en el marco del presente recurso de casación."

    En efecto, recordemos de nuevo que, en la sentencia de 21 de enero de 2019, recurso de casación 408/2017, referida a liquidación del IGEC del Principado de Asturias, consideramos discutible que una empresa pueda cuestionar la legalidad de una liquidación tributaria por la sola razón de que otras empresas que no se encuentran en su misma situación no están sujetas al impuesto correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de la exención de un impuesto no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ( sentencia de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros, C 266/04 a C 270/04, C 276/04 y C 321/04 a C 325/04, apartado 44 y sentencia ANGED apartado 26).

    Del mismo modo, los deudores de un tributo no pueden invocar, para eludir el pago de dicho tributo, que la exención de la que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado: sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks (C 390/98), apartado 80; de 27 de octubre de 2005, Casino France y otros (C 266/04 a C 270/04, C 276/04 y C 321/04 a C 325/04), apartados 42 y siguientes; de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium ( C 393/04 y C 41/05), apartados 43 y siguientes, y de 6 de octubre de 2015, Finanzamt Linz ( C 66/14), apartado 21.

    Por tanto, las alegaciones de la recurrente no pueden justificar dejar sin efecto unas liquidaciones del IGEC correspondientes a ejercicios en los que sí estaba obligada a hacer frente.

QUINTO

En relación con la aducida lesión de la CE por el RIGEC, en general, y por los artículos 3 , 4 , 5.2 , 7.1 y 11.2 , todos del RIGEC, en particular.

El Corte Inglés, S.A. alega que, además de que el IGEC está "viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC", algunos de sus preceptos contradicen los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

Concretamente, en síntesis, aduce que los artículos 3 y 4 (apartados 1, 3 y 4) del RIGEC van más allá de los términos empleados por el artículo 4.3 LIGEC para definir el hecho imponible; que el artículo 5.2 RIGEC incurre en un exceso reglamentario respecto de la definición de los sujetos pasivos del artículo 6 LIGEC; que el artículo 7.1 RIGEC, al regular la base imponible, vulnera el principio de capacidad económica, a la par que es ilegal al sobrepasar lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; y, en fin, que el contenido del artículo 11.2 RIGEC supone una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible prevista en el artículo 7.2, letras a) y b), LIGEC.

La resolución de este motivo debe partir de nuestra jurisprudencia, expresada, por esta Sección, entre las más recientes, en la sentencia núm. 2016/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 2537/2016, que declara lo que sigue:

"Viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional -en la redacción aplicable al caso- no permite fundar el recurso de casación en normativa no estatal o europea y, lo que resulta relevante en el caso, que tampoco "cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal" ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación 3167/2011, ó 19 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación 2273/2015).

Y es que, ciertamente, como señala aquella jurisprudencia, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos o locales -(...)-, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas forales, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones" (FD 4º).

En la misma línea, puede leerse en la sentencia núm. 1740/2017, de 15 de noviembre, también de esta Sección, dictada en el recurso de casación núm. 2579/2016:

"Recordemos que la competencia de esta Sala para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido clarificada por la Sentencia del Pleno de 30 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 7638/2002); cabe cuando el Derecho autonómico reproduzca Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Como se ha tenido ocasión de ver la parte recurrente se limitó a invocar una sentencia de la Audiencia Nacional que se remite a dos pronunciamientos del Supremo y del Constitucional, con los defectos insalvables analizados, pero omite absolutamente asumir la carga procesal dirigida a justificar que estamos en presencia de una de las excepciones referidas" (FD 2º).

Pueden consultarse, asimismo, sobre la cuestión, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala núms. 1482/2017, de 2 de octubre (RCA núm. 3014/2015) y 630/2017, de 6 de abril (RCA núm. 2378/2014).

Pues bien, en este caso, versando el debate en este motivo sobre la conformidad jurídica del reglamento autonómico en relación con la Ley autonómica que desarrolla, la parte recurrente no alega -ni esta Sala aprecia- que se esté ante preceptos que reproducen una normativa estatal de carácter básico, o se haya vulnerado la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, tiene un contenido idéntico al derecho autonómico.

Estamos, pues, ante la impugnación de un reglamento autonómico por exceder lo dispuesto en una ley autonómica, siendo la mención de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y capacidad económica meramente instrumental.

Por esa misma razón, en la sentencia de 1 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 487/201, citando la sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2014 (ES:TS:2018:3618), en respuesta a la alegación de exceso de un precepto del Reglamento de desarrollo de la LIGEC del Principado de Asturias respecto de lo dispuesto en ella, dijimos lo que sigue:

"Lo que ha efectuado la sentencia recurrida ha sido un contraste entre el artículo 21.once.1 de la Ley 15/2002 del Principado y el artículo 6 del Reglamento del IGEC (Decreto 138/2009) que desarrolla dicha Ley, llegando a la conclusión de que esta norma reglamentaria no incurre en exceso en relación con lo regulado y autorizado por la mencionada Ley; sin que la Sala de instancia haya hecho razonamiento alguno sobre que en la normativa tributaria del Principado de Asturias no haya de ser observado el principio de reserva de ley en materia tributaria que garantizan los preceptos constitucionales y de la LGT que la casación denuncia como infringidos.

Desde la anterior premisa esa segunda infracción (la del principio de reserva de ley) que es denunciada en el primer motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, por las razones que seguidamente se expresan.

La primera es que el control jurisdiccional de la interpretación y aplicación de normas autonómicas, incluido el concerniente a la cuestión de si una determinada norma reglamentaria de una Comunidad Autónoma se ajusta o no a los mandatos de la ley de ese mismo ente territorial que desarrolle, finaliza en el Tribunal Superior de Justicia del correspondiente territorio ( artículo 86.2 de la LJCA, en relación con el artículo 152.1 de la Constitución).

Y la segunda, derivada de la anterior, es que la invocación que se hace en el actual recurso de casación de los preceptos constitucionales y de la LGT reguladores del principio de reserva de ley en materia tributaria es meramente instrumental" (FJ 7º).

Aparte de ello, esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del Decreto de la Generalitat de Catalunya núm. 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, en su sentencia núm. 1424/2018, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 3797/2012.

El motivo, pues, no puede ser acogido.

SEXTO

Desestimación y costas.

Todo lo dicho, plenamente aplicable al supuesto de autos, ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, lo que conlleva la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

*La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3873/2014 interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la sentencia nº 639/2014 de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) en el recurso de apelación nº 54/2014.

* 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

  2. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

  3. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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