ATS, 4 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:11663A
Número de Recurso20633/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20633/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20633/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2019 el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito por Registro Telemático formulando querella contra los Excmos. Sres. D. Matías, D. Maximino y Dª Leticia, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, a los que atribuye la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20633/2019 por providencia de 16 de julio se designó Ponente y conforme al turno previamente establecido, a la Magistrada de esta Sala Excma. Sra. Doña Carmen Lamela Diaz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 24 de septiembre de 2019 interesando que, al dirigirse la querella contra tres Magistrados del Tribunal Constitucional, esta Sala es competente para conocer de los hechos por mor del art. 57 de la LOPJ. Y en cuanto al fondo, se dicte auto de desestimación de la querella presentada y consiguiente archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, actuando en nombre propio y representación se presenta escrito de querella contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Excmos. Sres. D. Matías, D. Maximino y Dª Leticia, a los que imputa un delito de prevaricación judicial por declarar la inadmisión de un recurso de amparo promovido en su día por el ahora querellante ante la denegación de la recusación intentada contra determinados Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Según el escrito de querella los Magistrados querellados debieron proceder de igual manera a como resolvió el Pleno del Tribunal Constitucional un supuesto que considera idéntico y en el que acordó admitir a trámite el recurso de amparo.

SEGUNDO

En tanto que la querella se dirige contra Magistrados del Tribunal Constitucional esta Sala, conforme al art. 57.1.2º de la LOPJ, es competente para conocer de la misma.

TERCERO

1.- Con la STS de 16-6-2014 podemos recordar que la prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello, y como bien se recuerda en la jurisprudencia citada en la sentencia objeto del presente control, hay que eliminar los adjetivos de resolución "esperpéntica", apreciable por cualquiera.

Desde un punto de vista objetivo debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un aliud respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso. Tal injusticia tiene un claro matiz objetivo en la medida en que la resolución concernida, se encuentra extramuros del conjunto de opiniones sostenibles en la comunidad jurídica. En palabras de la STS 2/199 de 15 de octubre, el carácter objetivo de la injusticia supone que "el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando como ya se dijo la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación del derecho aceptable en el Estado de Derecho". Por ello, el elemento de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio de legalidad y su sustitución por las convicciones del Juez, porque la subjetivización del delito de prevaricación nos conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial con el argumento de que el autor de la misma -el Juez concernido- la consideraría justa.

El Juez no puede erigirse en el Tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello supone-convertir la voluntad del Juez en el criterio de decisión para resolver el conflicto.

Por ello, el elemento subjetivo del tipo concretado en la expresión "a sabiendas", es decir tener conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, debe ser puesto y valorado desde la condición del Juez de técnico en derecho y por tanto conocedor del mismo. Dicho de otro modo, el elemento subjetivo se cumple cuando el Juez sabe que su resolución no es conforme a derecho y se aparta de los métodos usuales de interpretación siendo su voluntad la única explicación posible.

  1. - En el caso que nos ocupa es evidente que la providencia de 18/3/19 dictada por los Magistrados querellados no se aparta de los métodos habituales de interpretación jurídica. Tampoco existe dolo pues los querellados creían y sabían que actuaban conforme a Derecho, amparados en el art. 50.3 de la LOTC, y es que la citada providencia se limita a no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por el hoy querellante, dado que no había concluido el proceso abierto en vía judicial, tal pronunciamiento es conforme a derecho y no es subsumible en el delito de prevaricación que le imputa a los querellados.

Por ello y de conformidad con el art. 313 de la LEcrm, procede inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito alguno y proceder al archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella. 2º) Inadmitir a trámite la misma, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª Susana Polo Garcia Dª Carmen Lamela Diaz

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