ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11630A
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 36/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 36/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2577/2017, en autos sobre despido.

SEGUNDO

Disconforme la empresa, su Letrado presentó ante el Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, teniéndose por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2018, notificada a la parte recurrente el día siguiente, y confiriéndosele el plazo de 15 días para la formalización del recurso. El letrado accedió al contenido de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso el mismo día de su remisión, esto es, el 27 de septiembre de 2018.

TERCERO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de abril de 2019, se desestima el recurso de reposición formulado por el letrado de la empresa frente al auto de la sala por el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina por la parte demandada.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2019.

QUINTO

Constan los siguientes envíos del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina a través del sistema Lexnet efectuados por el recurrente:

  1. - Al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social del Sevilla. Fecha-hora envío: 17-10-2018, 14.16 h. Estado: rechazado el 17-10-2018, 14.27 h. "[9343] El procedimiento de destino no existe". Consta como Procedimiento destino: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 2577/2017.

  2. - Al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social del Sevilla. Fecha-hora envío: 31-10-2018, 12.38 h. Escrito subsanado. Consta como Procedimiento destino: RECURSO SUPLICACIÓN Nº 2577/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en queja, en esencia, que el recurso de casación para unificación de doctrina fue interpuesto en tiempo y forma, si bien la remisión inicial del escrito fue rechazada por el sistema ante un error material en la identificación por el remitente del procedimiento de destino, sin que se le diera plazo de subsanación del error material. Y lo cierto es que el error fue subsanado por la parte recurrente.

La razón del rechazo en el caso del escrito presentado ante el Tribunal Superior resultan ser la defectuosa identificación del procedimiento destino, ya que la parte señaló al efecto: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N 2577/2017 (en el envío de las 14.16 h. del 17-10-2018), y RECURSO DE SUPLICACIÓN N 2577/2017 (en el envío de las 12.38 horas del 31-10-2018).

El auto que tiene por no interpuesto el recurso indica que no se trata de una anomalía técnica del sistema, sino en errónea remisión del escrito de interposición del recurso de casación unificadora por Lexnet. Sin que el sistema permita la subsanación de defectos en la presentación de escritos, sino en la nueva remisión de los mismos correctamente.

SEGUNDO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29-11-2016 (R. 37/2016)], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011, proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ.

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995)."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

TERCERO

Debe comenzarse por descartar que la situación creada en torno al rechazo por Lexnet de los envíos del escrito de interposición del recurso obedezca a una razón técnica, porque no fue considerada como tal por el servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma y porque consta claramente en los resguardos acreditativos que el motivo justificativo del rechazo del primer envío fue la incorrecta denominación del procedimiento de destino, que se indicaba por la parte como recurso de casación y debía hacerse como recurso de suplicación. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del art. 135.2 LEC, que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error del Letrado interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

No existe discusión entre las partes con respecto a la fecha de notificación -vía Lexnet- de la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación unificadora. La remisión de la diligencia de 26-9-2018 tuvo lugar el mismo día 26-9-2018 y fue recibida y firmada la recepción por el Letrado el día siguiente 27-9-2018.

Debe tenerse en cuenta que esta Sala, en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente:

En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

En cuanto a las notificaciones a través de Lexnet en los demás supuestos:

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso.

De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

En el caso se aprecia que estamos ante el supuesto contemplado en la letra B antes citada, dado que la parte recurrente accedió al contenido de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso al día siguiente en que la misma fue remitida por la Sala de Sevilla, esto es, el 27 de septiembre de 2018 (jueves). Por tanto, la notificación debe entenderse realizada al siguiente día hábil, 28 de septiembre de 2018 (viernes) y el plazo de 15 días comenzará a computarse el 1 de octubre de 2018 (lunes). Y teniendo en cuenta que el día 12 de octubre fue fiesta nacional, el plazo de 15 días vencería el 22 de octubre de 2018 (lunes).

Y debe tenerse en cuenta, en cuanto a la presentación de escritos a término, que lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

En consecuencia, la cuestión que debe dilucidarse es si, al haber sido rechazado por el sistema el primer escrito de interposición del recurso enviado por el letrado vía Lexnet el día 17 de octubre de 2018 (miércoles) a las 14.16 horas (dentro por tanto del plazo recogido en la norma antes citada), debe confirmarse el auto declarando desierto el recurso o si, por el contrario, el hecho de que se efectuara una segunda remisión en este caso aceptada por el órgano de destino el 31 de octubre de 2018, a las 12.38 horas, debe conducir a apreciar que el Letrado actuó con la diligencia debida y, por tanto, debe ser estimado el recurso de queja.

Así las cosas, descartado que el Letrado del recurrente debiera de haber acudido a la presentación en papel del escrito por no tratarse de un fallo del sistema, debe tenerse en cuenta que el rechazo del escrito de interposición se produce unos minutos después del envío, el 17 de octubre de 2018, y no es hasta el 31 de octubre de 2018 cuando se envía de nuevo.

CUARTO

Procede estimar el recurso de queja en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (manifestación "acceso a los recursos") al merecer el rechazo por parte del sistema Lexnet del primer escrito de interposición del recurso de casación unificadora presentado dentro de plazo (17 de octubre de 2018 cuando el plazo ordinario terminaba el 22 de octubre de 2018, más el día de gracia del art. 135.5 LEC), por el solo hecho de haber introducido en el campo denominado "procedimiento de destino" el término "recurso casación unificación doctrina" en lugar del término "recurso suplicación", siendo por lo demás correcto el número del recurso introducido en el campo (2577/2017), un mero error formal de tipo informático, subsanable conforme a los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS.

Luego, debería haberse dado a la recurrente la posibilidad de subsanación del error formal de tipo informático detectado.

De haber sido así, y a la vista de que finalmente el día 31 de octubre la parte recurrente logró enviar el correspondiente escrito a través de Lexnet, no tendría que haberse dictado el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla ahora recurrido en queja. En todo caso, el referido auto efectúa una interpretación excesivamente "rigorista" de lo acontecido, declarando desierto el recurso de casación unificadora ( art. 222.2 LRJS) sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 222.1 LRJS y 230.5 LRJS sobre los errores formales subsanables. A estos efectos, resulta pertinente traer a colación el ATS, 4ª, 8-3-2018, rec. 87/2017, también estimatorio del correspondiente recurso de queja en un caso de notable similitud con el presente.

Finalmente, es preciso recordar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo que analiza pormenorizadamente el sistema lexnet y su aplicación a la presentación de escritos.

En concreto, y en cuanto a posibles errores al rellenar el formulario y su subsanación, indica la sentencia del Alto Tribunal que ninguna de las normativas lexnet antes citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales ( STC 6/2019, FJ 4). En realidad, lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial, incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos.

El Tribunal Constitucional concluye que el error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí solo la validez del acto de comunicación correctamente realizado.

En definitiva, las razones aplicadas por el Tribunal Constitucional para reconocer eficacia al intento de presentación con independencia de que no se materializara adecuadamente en su momento.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. José María Cabrales Acosta, en nombre y representación de la mercantil APM Terminals Algeciras SL, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de abril de 2019, declarando la procedencia de tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que había preparado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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