ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11600A
Número de Recurso127/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 127/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 127/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 460/2017 seguido a instancia de D.ª Mariana contra la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D.ª Mariana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 2018, R. 1009/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda y declarado el despido procedente. la trabajadora, con antigüedad de agosto de 1987 se ausentó de su puesto de trabajo desde el 18 de noviembre al 9 de diciembre de 2016 y del 22 de diciembre de 2016 al 9 de enero de 2017. En dicho intervalo de tiempo consta en el relato fáctico que en ocasiones se ponía en contacto con sus superiores para indicar que acudiría al trabajo y luego no asistía. Iniciado expediente sancionador en diciembre de 2016, se indica a la actora que aporte documentación acreditativa de la situación de violencia doméstica que había referido en su declaración. Consta en informe médico de marzo de 2017 que no existe ninguna referencia a dicha situación. También indican que según informes remitidos por la trabajadora, padece de anemia ferropénica y rasgos de agorafobia, recaída de un proceso previo, y que ha sido remitida a psicología y que ambas patologías aunque pueden haber limitado la capacidad laboral y justificarían la expedición de parte de incapacidad temporal por sí mismas no incapacitan ni física ni mentalmente a la trabajadora para cumplir con su obligación de solicitar y presentar los partes de baja pertinentes. consta en informe pericial que la trabajadora en el momento de los hechos presentaba un cuadro ansioso-depresivo grave con presencia significativa de sintomatología agorafóbica con ataques de pánico y una importante sintomatología postraumática y concluye que la trabajadora se vio limitada por su enfermedad en su vida diaria y especialmente en el puesto de trabajo. Consta igualmente que la actora había sido objeto de un expediente por irregularidades de forma reiterada en la presentación de documentación justificativa de absentismo por enfermedad común, por presentación tardía de documentos justificativos de períodos de baja en abril de 2016.

La sala entiende, a la luz de los hechos, que si bien consta que la actora pudiera tener relativamente limitada su capacidad laboral durante alguno de los periodos de ausencia, dicha limitación no le suponía impedimento alguno para acudir a los servicios médicos a fin de que se le extendiese, si procedía, el correspondiente parte de baja, y de esa forma justificar la misma ante la empresa. En consecuencia, la falta de justificación es atribuible a la trabajadora a título de culpa, lo que supone la confirmación de la procedencia del despido.

La sentencia de contraste seleccionada es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de noviembre de 1994, R. 478/94. En ella el actor dejó de comparecer en la empresa del 15 al 25 de noviembre de 1993 y el día 14 había solicitado un cambio de turno a un compañero, aunque no se presentó. El día 26 de noviembre se incorporó a la empresa sin justificar su ausencia. Consta que el día 17 de noviembre su esposa denunció su desaparición, pues en los indicados días el actor se trasladó a Madrid. En el acto de juicio aporta certificaciones médicas no ratificadas y partes de baja, confirmación y alta de fechas 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, con diagnóstico de neurosis ansioso depresiva. Dicha documentación no fue entregada a la empresa e ningún momento, El despido tiene lugar el 23 de diciembre de 1993 por faltas injustificadas al trabajo.

La sala considera que la propia dolencia que padece el actor-neurosis ansioso-depresiva- explica por sí misma la falta de justificación, ya que es hecho conocido que las neurosis de esta índole ocasionan reacciones anómalas y un desinterés brusco por todos los valores que habitualmente rodean a toda persona (familia, trabajo, entorno social). Y en este sentido entiende significativo que su esposa denunciara su desaparición. Todo ello, continúa la sala, justifica también la falta de comunicación a la empresa. Concluye que la dolencia en cuestión atenúa incluso exime la culpabilidad del trabajador, por lo que dichas ausencias no pueden ser merecedoras de despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Y estas condiciones no se cumplen en el presente caso por cuanto los hechos y las dolencias padecidas son diferentes. Por una parte, en la sentencia recurrida los períodos de ausencia injustificada han sido dos, mientras en la de contraste uno. Pero es que, además, las dolencias no son comparables pues mientras en la sentencia de contraste se menciona la neurosis ansioso-depresiva, en la recurrida se hace referencia a un cuadro ansioso-depresivo, con sintomatología agorafóbica y postraumática, por ello, que la sentencia de contraste considere que la dolencia exime de culpabilidad al trabajador no puede considerarse contradictorio con la conclusión en la recurrida sobre la culpabilidad de la trabajadora.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D.ª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 412/2017, interpuesto por D.ª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 460/2017 seguido a instancia de D.ª Mariana contra la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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