ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:11564A
Número de Recurso3969/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3969/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3969/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 515/2107 seguido a instancia de D. Jorge contra Construcciones y Reformas Marbe SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Andrés Royo en nombre y representación de Construcciones y Reformas Marbe SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El actor interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales por la que consideraba indebida aplicación a su contrato de trabajo del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de La Rioja en lugar del convenio colectivo de edificación y obras públicas de La Rioja. Venía prestando servicios para la empresa Construcciones y Reformas Marbe SL como oficial de 2ª de albañilería mediante una relación laboral que terminó el 15 de diciembre de 2017. La actividad económica de dicha empresa corresponde a la reparación integral de siniestros del hogar. Su plantilla la integran profesionales de distintos gremios (fontaneros, albañiles, pladuristas, carpintero, pintor...) con polivalencia respecto a las tareas de entidad menor. El demandante fue retribuido conforme al convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de La Rioja. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda, siguiendo la doctrina unificada que atiende a las funciones que conforman la actividad principal de la empresa. La sala de suplicación argumenta que si la actividad principal de la empresa es la reparación integral de siniestros del hogar, debe aplicarse el convenio colectivo de edificación y obras públicas de La Rioja por ser una actividad incluible en la de "rehabilitación y mantenimiento de obras" mencionada por el Anexo I del convenio. En consecuencia, se confirma la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada.

La letrada de la empresa recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la nº 5368/2011, de 26 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 1976/2011), en la que se debate si es aplicable el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona o el de la siderometalurgia a la relación laboral de las partes. El actor vino prestando servicios para Serveis Elèctrics Callús SL con la categoría profesional de peón instalador para la obra o servicio determinado consistente en la instalación general de unos pisos de protección oficial. Su ocupación era la de electricista de construcción. Durante su relación laboral se encargó de las tareas de instalación y fontanería que le encargaba la empresa directa, siempre de construcción de obra nueva. El trabajador presentó demanda reclamando diferencias salariales conforme al convenio colectivo de la construcción. La sentencia de contraste desestimó la demanda. En primer lugar los hechos probados no recogen una relación de las actividades propias de Serveis Elèctrics Callús SL y solo se refieren a la actividad de empresa principal (construcción), y en segundo lugar, a la vista de los respectivos convenios, la sentencia sostiene que para aplicar el convenio colectivo de la construcción a una empresa de instalaciones eléctricas y fontanería es preciso que su actividad principal se ejecute en las obras de construcción, no en edificios terminados, lo cual es un extremo que no se acredita en los hechos probados. Por tanto, a juicio de la sala, la mera contratación de una instalación en una obra en construcción no evidencia el carácter principal de dicha actividad.

Tanto las actividades principales de las empresas como la categoría profesional de los trabajadores que se acreditan en cada sentencia son diferentes, sin que se aprecie la divergencia doctrinal alegada porque ambas aplican la misma doctrina unificada en cuanto a la principal actividad de las empresas para determinar el convenio colectivo aplicable. Por tanto, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. El trabajador de la sentencia recurrida fue contratado para prestar servicios como oficial de 2ª albañilería por una empresa cuya actividad consiste en "instalaciones eléctricas, fontanería, sistemas de calefacción y aire acondicionado"; otras instalaciones en obras de construcción [...] albañilería, fontanería, calefacción, parquets, carpintería, pintura..." (fj 2º in fine de la sentencia recurrida). Y según el hecho probado quinto, "la actividad económica principalmente desarrollada por la actora (sic) corresponde a la reparación integral de siniestros del hogar". El trabajador de la sentencia de contraste prestó servicios como electricista de construcción para una empresa subcontratada, Serveis Elèctrics Callús SL, de la que no constan sus actividades propias aunque en el contrato de trabajo figura las instalaciones eléctricas y fontanería, pero en cualquier caso no hay prueba de que su actividad principal sea ese tipo de instalaciones en obras en construcción. Prueba que según la sentencia correspondía al demandante y cuya falta determina que se aplique el convenio de la siderometalurgia. En definitiva, no hay identidad en las actividades propias y principales de cada empresa ni en la categoría profesional de los trabajadores: reparación integral de siniestros de hogar, en los que intervino el demandante con categoría profesional de albañil, mientras que en la sentencia de contraste no hay prueba de que las actividades de fontanería e instalaciones eléctricas a que se dedica la empresa se ejecuten principalmente en obras de construcción. La divergencia doctrinal entre ambas sentencias es inexistente porque en los dos casos se aplica la misma doctrina unificada.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015).

En ese sentido debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción lega cometida por la sentencia impugnada. La parte recurrente considera infringidos por inaplicación el convenio colectivo de la siderometalurgia de La Rioja en relación con el convenio colectivo estatal del sector de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, pero no cita precepto alguno en concreto que haya infringido la sentencia ni fundamenta cómo se ha producido tal infracción. La cita genérica de los convenios colectivos no cumple las exigencias del art. 224.2 LRJS y constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Andrés Royo, en nombre y representación de Construcciones y Reformas Marbe SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 155/2018, interpuesto por Construcciones y Reformas Marbe SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 16 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 515/2107 seguido a instancia de D. Jorge contra Construcciones y Reformas Marbe SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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