ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:11550A
Número de Recurso400/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 400/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 400/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016, en el procedimiento nº 1196/13 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Compañía de Seguros Mapfre SA y Excavaciones Martínez Campos SL y la aseguradora Mapfre SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de septiembre de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María del Mar Domínguez López en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de 14 de mayo de 2019 la Sala acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto y declaró la nulidad de la providencia de 17 de mayo de 2019, a fin de que se procediera al dictado de una nueva providencia que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 28 de septiembre de 2017 (R. 475/17) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

El actor, nacido en 1962 prestaba servicios para la empresa desde 2010. El 17 de octubre de 2016 mientras se encontraba en su lugar de trabajo repellando sufrió una caída desde un metro de altura desde un andamio sufriendo una contusión con resultado de fractura conminuta de tercio medio-distal del húmero. Como consecuencia de las lesiones por resolución del INSS de 14 de septiembre de 2011 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La empresa tenía contratado con la empresa Alseprem SL la prestación del servicio de prevención dentro de las disciplinas preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psico sociología aplicada, así como medicina del trabajo. El servicio de prevención, en concreto, tenía identificada la actividad de enfoscado con mortero de cemento estableciendo el procedimiento de trabajo seguro en su puesto, las medidas preventivas, protecciones colectivas e individuales, donde se especificaba que a más de 2 metros de altura se deberá colocar en los andamios barandilla con pasamanos a 90 centímetros, barra intermedia y rodapié. Se establece asimismo que se debía usar cinturón de seguridad en trabajos a más de dos metros de altura, así como casco de seguridad. El actor inició actuaciones penales que fueron archivadas.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

Para el primer motivo presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 29 de septiembre de 2016 (R. 975/2016). Señala como motivo de contradicción el valor probatorio del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La actora solicitó prestación de maternidad alegando haber dado a luz el 30 de agosto de 2013 y el INSS dictó resolución el 25 de septiembre de 2013 concediendo la prestación de maternidad hasta el 19 de diciembre de 2013. El INSS comunicó a la ITSS el 27 de septiembre de 2013 el posible incremento injustificado de las bases de cotización. El 10 de enero de 2014 se remitió por la ITSS al INSS informe sobre lo interesado, y antes, el 8 de enero de 2014 se había extendido acta de infracción en la que se hacía constar que tras examen de la documentación aportada tras declaración de la empresa y efectuada consulta informática en base de datos de TGSS, se constató que la trabajadora venía prestando servicios por cuenta ajena para la empresa desde el 14.11.2012 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial y una jornada semanal de 10 horas por el periodo del 14.11.2012 al 13.2.2013, posteriormente prorrogado. En fecha 4.7.2013 la empresa y la trabajadora acuerdan modificar el contrato que pasa a ser de obra y servicio a jornada completa. En fecha 30.8.2013 causa baja por maternidad. La empresa no ha ampliado jornada a ninguno de sus trabajadores desde la baja por maternidad de la trabajadora, al contrario, unos días después de dicha modificación contractual, en fecha 25.7.2013, reduce de 20 horas semanales a 10, la jornada de otra trabajadora. Resulta, por tanto incoherente comprobar que con un avanzado estado de gestación y toda una plantilla a tiempo parcial, fuera precisamente ésta trabajadora la que teóricamente vendría a cubrir jornadas de trabajadores en vacaciones y no se encuentran justificados los incrementos salariales experimentados en las bases de cotización de la trabajadora constatando que han producido un incremento en la prestación por maternidad que le correspondía, como única finalidad de dicho incremento, todo ello bajo apariencia de un contrato a jornada completa que resulta del todo incongruente con las circunstancias comprobadas y detalladas en el texto del acta. Hechos cuyo enlace directo y preciso constituyen infracción por connivencia entre las partes para la obtención de prestaciones superiores a las que le correspondían. En el acta levantada a la trabajadora por los hechos se proponía la extinción de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 4 de julio de 2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. El INSS dictó resolución el 16 de julio de 2014 que confirmó el acta de infracción e impuso la sanción de extinción de cualquier prestación o subsidio de corta duración desde el 4 de julio de 2013, que en su caso se traduce en la extinción del subsidio de maternidad desde el 3 de agosto de 2013, fecha de inicio del mismo, y el reintegro de las cuantías percibidas, que ascendían a 4.612,16 €, por connivencia con la empresa para obtener prestación superior a la debida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la acción ejercitada tiene por objeto la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo. En la referencial, en cambio, la pretensión consiste en una impugnación de una resolución administrativa imponiendo la sanción de pérdida de la prestación.

En todo caso, no existe contradicción, ya que en ambos casos se desestiman las pretensiones de los trabajadores y en ambos casos, las sentencias fundamentan su pronunciamiento en concordancia con lo recogido en las respectivas actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A estos efectos tiene declarado la Sala que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

TERCERO

El segundo motivo de contradicción, interpuesto con carácter subsidiario, tiene por objeto la aplicación de la concurrencia de culpas a la hora de determinar la responsabilidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2016 (R. 995/2016) que confirmó la condena a la empresa y a la aseguradora al pago de la indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido por el trabajador. Consta en la referencial que el trabajador estaba efectuando trabajos, junto con otro trabajador de la empresa, de carga de la máquina perforadora Bobcat en el camión-grúa de la empresa con la mejor potencia para cargar la máquina Bobcat, dentro de la caja del camión, de más de un metro de altura, llevando puestas las botas antideslizantes y llevando en la mano izquierda la botonera de la grúa. Estaba lloviendo bastante. Al intentar el demandante bajar por un lateral de la caja del camión resbaló y, para evitar caer al suelo, se asió con la mano derecha en el camión, causándose lesiones en la extremidad superior derecha. El camión-grúa no disponía de escalera para subir o bajar de la caja y los cerrojos de las vallas laterales de la caja estaban duros y no se podían abrir.

En suplicación, la Sala razonó que debe atribuirse la condición de empresario infractor a quien colocó al trabajador accidentado en una situación de riesgo de la que causalmente derivaron las lesiones a indemnizar, confluyendo las circunstancias infractoras que se dejan relatadas a la causación del accidente litigioso. Y ello es así porque a la inadvertida formación en el mismo (bien para articular las medidas que pudieran neutralizarlo ya para prohibir la conducta que lo generaba) se añade la imposibilidad de acceder a la caja del camión por una vía diferente a la finalmente utilizada al no disponer ésta tampoco de medios alternativos para acceder a su interior. Circunstancias que, de igual modo, impiden considerar una inexistente conducta temeraria del agente al intentar dar éste cumplida satisfacción al servicio encomendado.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción, ante la heterogeneidad de las circunstancias en que se produjeron los accidentes. En la sentencia recurrida, el trabajador sufrió una caída desde un metro de altura desde un andamio. En la referencial, el trabajado, al intentar bajar por un lateral de la caja del camión resbaló y, para evitar caer al suelo, se asió con la mano derecha en el camión, causándose lesiones en la extremidad superior derecha.

Por otro lado, el recurrente se limita a reproducir una parte del contenido de la sentencia de contraste, a estos efectos la Sala ha declarado reiteradamente que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María del Mar Domínguez López, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 475/17, interpuesto por D. Joaquín y por Excavaciones Martínez Campos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 19 de abril de 2016, en el procedimiento nº 1196/13 seguido a instancia de D. Joaquín contra la Compañía de Seguros Mapfre SA y Excavaciones Martínez Campos SL y la aseguradora Mapfre SA, sobre cantida.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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