ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11537A
Número de Recurso4900/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4900/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4900/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 402/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Adeslas Salud SA, D. Casiano, D. Celso, D. Cipriano, D. Conrado, D. Cornelio, D. David, D. Dimas, D.ª Azucena, D.ª Begoña, D. Eloy, D.ª Camino, D. Ernesto y D.ª Casilda, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 1 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La TGSS presentó demanda contra Adeslas Salud SA y trece profesionales médicos que prestaban servicios en las instalaciones de dicha entidad con el objeto de que se declarase la existencia de relación laboral entre las partes. Los médicos han concertado contratos de arrendamiento de servicios. Prestan sus servicios en distintos días, en horario fijado por ellos mismos, sin control ni superior alguno de la empresa, que se limita a gestionar con su personal laboral las peticiones de consulta de los pacientes. Los profesionales médicos no cobran directamente sus honorarios de los pacientes, sino que perciben de la sociedad una cantidad bruta mensual a tanto alzado e irregular en función del número de pacientes y de los baremos pactados, parte de los cuales pasan a la compañía. Las instalaciones y el material los aporta la empresa. Los médicos tienen facultades para anular, cancelar o cambiar las citas y excepcionalmente pueden ser sustituidos por otros profesionales. Eligen y programan las fechas de sus vacaciones, comunicándolo a la sociedad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, valorando que los médicos no están sometidos al círculo rector de la sociedad ni esta ejerce poder disciplinario, así como la percepción de una cantidad por cada paciente atendido, pudiendo darse el caso de no cobrar si no atienden a paciente alguno.

En defecto de selección expresa debe examinarse como sentencia de contraste la más moderna de las citadas que es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 3934/2016, de 17 de junio (r. 2074/2016). Se ha dictado en un procedimiento de oficio instado por la TGSS contra la Corporación Médica CME SL y los trabajadores afectados, sobre existencia de relación laboral. La citada sociedad tenía por objeto social el desarrollo de la actividad propia de un consultorio médico, disponiendo de unas instalaciones donde acudían pacientes a diversos tipos de consulta. Los profesionales médicos habían suscrito con la compañía un contrato de arrendamiento de servicios en una de cuyas cláusulas se estipulaba el abono de los servicios prestados mediante un importe previamente convenido, por acto, revisión o consulta, liquidándose mensualmente y con deducción del IRPF. El profesional debía entregar factura de cada servicio encomendado y comunicar a la sociedad con suficiente antelación los periodos en que no estaría disponible. La sentencia de contraste estima la demanda de la TGSS al apreciar la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia. En particular se refiere a que la clínica percibe el importe de la asistencia directamente de los pacientes y luego abona una parte al facultativo; estos prestan servicios en las horas y días de visita que tienen asignados; reciben órdenes de la compañía pues la dirección médica resuelve las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones.

Para la sentencia recurrida se acredita que los profesionales médicos prestan sus servicios con plena libertad de horario y jornada, sin superior control de la sociedad y perciben su retribuciones en función del número de pacientes atendidos y de los baremos pactados con la sociedad; mientras que en la sentencia de contraste se declara probado que los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la clínica, que fija el horario y días de visita, siendo retribuidos mediante un porcentaje del precio cobrado por la clínica a los pacientes. Por lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada por la letrada de la TGSS ya que son distintas las situaciones de hecho. En la sentencia recurrida consta que los propios facultativos fijan sus horarios, sin control de la sociedad; perciben de esta una cantidad bruta mensual a tanto alzado que es irregular en función de los pacientes atendidos. Tienen plenas facultades para anular, cambiar o cancelar sus citas y programan las fechas de sus vacaciones comunicándolo a la sociedad. En la sentencia de contraste se acredita que los profesionales médicos se obligan, según el contrato, a acudir al centro en el horario establecido (de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas y de 16:30 a 20:30 horas); la policlínica cobra directamente a los pacientes y posteriormente abona una parte al facultativo; prestan servicios en las horas y días de visita asignados, previamente establecidos por la clínica, y las consultas se fijan por un recepcionista con un intervalo de 20 minutos. Los médicos reciben órdenes de la dirección médica sobre coordinación, agendas y vacaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 27/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 12 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 402/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Adeslas Salud SA, D. Casiano, D. Celso, D. Cipriano, D. Conrado, D. Cornelio, D. David, D. Dimas, D.ª Azucena, D.ª Begoña, D. Eloy, D.ª Camino, D. Ernesto y D.ª Casilda, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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