ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11533A
Número de Recurso3250/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3250/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3250/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, aclarada por auto de 29 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 750/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2018, aclarada por auto de 30 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán en nombre y representación de D. Teodoro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia núm. 2750/2018 dictada con fecha 8 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso nº 1760/2018) - aclarada por posterior auto de fecha 30 de mayo de 2018- en la que, salvando ciertos errores materiales contenidos en la parte dispositiva de ambas resoluciones (sentencia inicial y auto de aclaración), cabe entender que se estima el Recurso de Suplicación planteado por el SPEE, se revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda y, en fin, se confirma la resolución administrativa impugnada.

En coherencia con lo expuesto anteriormente, es la parte demandante la que recurre en casación para la unificación de doctrina y, para ello, refiere que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de septiembre de 2017 (Recurso nº 221/2017).

No obstante lo anterior, cabe destacar cómo en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida el demandante no comunicó al SPEE, ni en el momento de su percepción (OctubreŽ16) ni en la declaración anual de rentas posterior (AbrilŽ17), la percepción de unos determinados ingresos derivados del capital mobiliario. Sólo la comunica en MayoŽ17, si bien antes de tener conocimiento -al menos, formal y acreditado- de que por parte del SPEE se había iniciado un expediente de extinción y reintegro de prestaciones indebidas.

Por contra, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, si bien también concurren las circunstancias referidas a la falta de comunicación de la percepción de unos determinados ingresos derivados del capital mobiliario, no concurre la misma identidad en lo que se refiere al debate jurídico planteado: esta sentencia de contraste comparte el criterio jurisprudencial vigente en la materia y que, igualmente, se refiere en la sentencia recurrida, si bien considera que, en el supuesto concreto allí planteado, el carácter complejo de la renta percibida y el debate planteado en orden a la concreción de cuál fuese la cuantificación procedente de la misma a los efectos del propio expediente administrativo de extinción y reintegro de prestaciones tramitado por el SPEE -según la sentencia de contraste- pudo generar dudas razonables en la demandante sobre su incidencia en relación con la superación del umbral de rentas computables. Tan es así que parte de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de contraste se dedica, precisamente, a analizar y concretar cuál sea la cuantificación procedente de las rentas percibidas.

Sobre esta específica circunstancia fáctica y la consiguiente interpretación que allí se contiene al respecto, concluye la sentencia de contraste que no hay causa de extinción y sí de suspensión.

En cualquier caso y a diferencia de lo acontecido en la sentencia de contraste, en la recurrida no se planteó duda alguna sobre cuál fuese la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos ni sobre cuál fuese la cuantificación que resultase procedente incluir a los efectos del cumplimiento de los requisitos que justificarían el mantenimiento de la prestación, por lo que queda claro que no hay coincidencia en los hechos objetos de debate ni, sobre todo, en la fundamentación jurídica última en la que se apoyan los fallos de ambas resoluciones y que, por lo expuesto, no cabe considerar contradictorios sino diferentes por derivar de supuestos, igualmente, distintos.

TERCERO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de junio de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2018, aclarada por auto de 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1760/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 19 de enero de 2018, aclarada por auto de 29 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 750/2017 seguido a instancia de D. Teodoro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR