STS 741/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3514
Número de Recurso3518/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución741/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3518/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 741/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada y asistida por el letrado D. Enrique Sánchez Ugarte, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1201/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, en autos núm. 493/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Juan Carlos, Cavosa Obras y proyectos S.A., Tuconel SL, Mutua Universal Mugenat, TGSS y el INSS.

Han comparecido como recurridas Mutua Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 10, representada y asistida por el letrado D. David Erausquin Pérez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Juan Carlos, nacido el NUM000/1969, con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002, y ha venido prestando servicios como operario minero (perforista-tuneladora) desde el 01/06/1999, para diferentes empresas, según informe de vida laboral obrante a los folios 13 y 14 de los autos, que se da por expresa e íntegramente reproducido.

El Sr. Juan Carlos ha prestado servicios para. Cirvosa Obras y Proyectos SA en diferentes períodos desde el 14/02/2007 hasta el 07/05/2042, desde el 11/02/2013 hasta el 29/07/2014 y desde el 27/07/2015 hasta el 18/12/2015, iniciándose la cobertura de las contingencias profesionales por parte de dicha empresa con la Mutua Asepeyo el 08/06/2008.

El Sr. Juan Carlos ha prestado servicios para Tuconel SL desde el 17/05/2012 hasta el 10/06/2012, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat.

Segundo.- D. Juan Carlos percibió la prestación de desempleo desde el 13/06/2012 hasta el 06/02/2013.

Tercero.- Incoado a instancia del trabajador expediente administrativo -de declaración de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de fecha 15/01/2016 se reconoció al Sr. Juan Carlos afecto a una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con un base reguladora de 3.216,96 euros y un porcentaje del 55 %, arrojando una pensión inicial de 1.769,33 euros, en 12 pagas anuales, siendo revisable la situación a partir del 30/11/2017.

Cuarto.- Planteada reclamación previa por la Mutua Asepeyo en fecha 22/02/2016, la misma ha sido desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 25/04/2016.

Quinto.- En fecha 29/09/2015 el Sr. Juan Carlos pasó a situación de IT y en el curso de la misma le fue diagnosticada la enfermedad profesional de neumoconiosis, que dio lugar al reconocimiento al trabajador de una incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de Resolución de INSS de fecha 15/01/2016. A fecha 29/09/2015 el Sr. Juan Carlos estaba en activo en la empresa codemandada Cavosa Obras y Proyectos SA, cuyos riesgos profesionales cubría la Mutua Asepeyo.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, frente a Juan Carlos, frente a Cavosa Obras y Proyectos SA, frente a Tuconel SL, frente a Mutua Universal Mugenat, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mutua Asepeyo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, dictada el 2 de marzo de 2017 en los autos nº 493/2016 sobre imputación de responsabilidad en el pago de prestaciones, seguidos a instancia de la mutua recurrente contra D. Juan Carlos, Cavosa Obras y Proyectos SA, Tuconel SL, Mutua Universal-Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2013, (rollo 428/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Mutua demandante recurre en casación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, confirmando la sentencia de instancia, desestima su pretensión y mantiene la resolución administrativa de 15 enero 2016 que le atribuye la responsabilidad en el abono de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional reconocida al trabajador codemandado.

  1. Como se precisa en el relato de hechos probados de la Magistrada de instancia, que se mantienen en suplicación, dicho trabajador había prestado servicios para diversas empresas, siendo así que la eventual exposición al riesgo pudo ser anterior a 1 de enero de 2008 y que, además, el aseguramiento del riesgo de enfermedad profesional había correspondido ulterior y sucesivamente a la demandante, a Mugenat y, de nuevo, a la parte actora. La sentencia recurrida sostiene que es a la ahora recurrente a quien compete asumir la responsabilidad por ser la que aseguraba el riesgo en la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente.

  2. El recurso que ahora se nos presenta invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 31 julio 2013 (rollo 428/2013) en la que, ante una controversia similar sobre la determinación de la entidad que debe asumir el pago de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermad común, cuando en el decurso de su concreción a lo largo de la vida laboral se han sucedido diferentes aseguradores, concluye que la responsabilidad debe ser compartida en proporción al tiempo de aseguramiento.

  3. Se cumple con los requisitos del art. 219.1 LRJS para que por esta Sala se lleve a cabo la unificación doctrinal para la que está diseñado el recurso puesto que, pese a la analogía fáctica y la identidad de debate, las dos Salas de suplicación ofrecen una solución distinta a dicha controversia.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 167.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015), en relación a los arts. 80.2 a), 110.3, 259 y 260.1 del mismo - equivalentes a los art, 126.1, 68.2 a), 87.3, 200 y 201.1 del texto legal de 1994). Invoca, asimismo, las STS/4ª de 15 enero, 18 febrero, 12 y 25 marzo 2013 ( rcuds. 1152/2012, 1376/2012, 1959/2012, 1514/2012 y 1207/2012, respectivamente), y la STS/4ª de 6 marzo 2014 (rcud. 126/2013).

Se sostiene así que la responsabilidad no puede ser exclusiva de la recurrente, al haber concurrido periodos previos al 1 de enero de 2008 y, asimismo, otros en que la aseguradora era una Mutua distinta.

  1. La cuestión de la posibilidad de responsabilidad compartida en materia de prestaciones derivadas de enfermedad profesional ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo partiendo de dos consideraciones: a) las características de la enfermedad profesional; y, b) la influencia del tiempo en la posible sucesión de aseguradoras.

    Respecto de la primera, hemos señalado que, aunque la enfermedad profesional se exterioriza en un momento determinado, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con el accidente de trabajo, se trata de una circunstancia que se desarrolla a lo largo del tiempo "de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo" causantes de la misma ( STS/4ª de 4 y 10 julio 2017 - rcuds. 913/2016 y 1625/2016-).

    De ahí se deriva la segunda consideración y las conclusiones que de todo ello cabe extraer. El hecho de que se desarrolle a lo largo del tiempo, aunque no se manifieste, posibilita que se hayan sucedido diversas aseguradoras de la contingencia, sobre todo desde que a partir del 1 de enero de 2008 el INSS dejó de ostentar la exclusividad del aseguramiento, dando cabida a las Mutuas.

  2. Por consiguiente, se ha hecho necesario establecer los criterios de imputación de responsabilidad acudiendo a criterios ya seguidos en supuestos en que, igualmente nos podíamos encontrar con concurrencia en el tiempo de aseguradores, como es el caso de la revisión de grado de la incapacidad permanente reconocida por una contingencia en la que concurran agravaciones imputables a contingencia profesional.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que corresponde asumir la responsabilidad a quien aseguraba la contingencia en el momento de producirse el hecho causante. Mas, de nuevo por esas características propias de la enfermedad profesional, es difícil afirmar que dicha enfermedad aparece en un momento concreto y determinable con precisión. De ahí que hayamos tenido que resolver litigios en que el trabajador ya estaba sometido a los factores de riesgo antes del 1 de enero de 2008 -momento en que la contingencia estaba asegurada por el INSS- y, manteniéndose bajo tal exposición, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente se produce después de dicha fecha, cuando la empresa aseguraba el riesgo a través de una Mutua.

    La solución alcanzada por dicha doctrina jurisprudencial pasa por la imputación de las responsabilidades a todas las entidades que han intervenido en el aseguramiento, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos. Así lo hemos mantenido en la STS/4ª de 4 julio 2107 -rcud. 913/2016-, 15 y 22 noviembre 2017 - rcuds. 446/2016 y 898/2016-, 13 diciembre 2017 -rcud. 1210/2016- y 29 mayo 2018 -rcud. 3907/2018-, en las que casábamos sentencias de la misma Sala de origen de las presentes actuaciones, por mantener criterio contrario a la indicada doctrina de esta Sala casacional.

  3. En consecuencia, debemos acoger de modo favorable el recurso, que se limita ya a lo que en su momento fuera la pretensión subsidiaria de su demanda, en el sentido de efectuar una atribución de responsabilidades proporcional entre el INSS, la propia recurrente y la Mutua Universal, partiendo de los porcentajes propuestos, aceptados por esta última en su escrito de impugnación y no negados por el INSS en el suyo.

TERCERO

1. Por todo lo dicho se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y, consiguientemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase planteado por la parte demandante y revocamos la sentencia de instancia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda inicial y declaramos la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de incapacidad permanente del trabajador en cuantía del 52,39% para el INSS, el 47,16 % para la recurrente y el 0,45% para la Mutua Universal.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

  2. Llévese a cabo la devolución del depósito que, en su caso, se hubiere efectuado para recurrir y, también en su caso, procédase a dar a la consignación el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1201/2017, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandante y revocamos la sentencia de instancia, estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda inicial y declaramos la responsabilidad compartida en el abono de la prestación de incapacidad permanente del trabajador en cuantía del 52,39% para el INSS, el 47,16 % para la recurrente y el 0,45% para la Mutua Universal. Sin costas, procediendo la devolución del depósito que, en su caso, se hubiere efectuado para recurrir y, dando, en su caso, a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1018/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...llegarse a un posicionamiento diferente en base a la jurisprudencia habida en la materia - sentencias del Tribunal Supremo de 09.01.2019 y 29.10.2019, entre Consecuencia de lo anterior, incurriendo en este concreto punto la sentencia recurrida en la vulneración normativa denunciada, procede......
  • SAP Valencia 150/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...distinta del giro del recibo, ni se especif‌ica el servicio prestado, por lo que la cláusula no supera los criterios f‌ijados en la STS 29 de octubre de 2019 y debe tenerse por abusiva. Así, de los 9.948'99 debe excluirse el importe de los intereses de mora 183'69 euros, los 140 euros de co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR