STS 732/2019, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Octubre 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2113/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 732/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado D. Antonio Mateos García contra la sentencia dictada el 26 de abril del 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 239/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 597/2017, seguidos a instancias de D. Cayetano contra Sociedad Municipal Aguas de Burgos SAU sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Sociedad Municipal de Aguas de Burgos, representada por la procuradora Dª Marta Cendra Guinea y asistida por la letrada Dª. Miriam Abejón Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, Don Cayetano, nacido el NUM000.53, prestó servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.2.87 hasta el 26.7.16, en que accedió a la jubilación anticipada.

SEGUNDO.- El art. 25 del convenio colectivo del personal laboral de la entidad demandada dispone que "el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho de jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a 15 días del total de las retribuciones íntegras que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El abono se realizará, el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer mes de la entrada en vigor del presupuesto siguiente".

TERCERO.- Las retribuciones integras percibidas por el demandante en los seis meses anteriores a su jubilación fueron 15.296,6 €

CUARTO.- Por decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 31.10.14 se dispuso el reconocimiento del derecho a la percepción de las cantidades que en concepto de indemnización/gratificación por jubilación voluntaria anticipada tuviesen pendientes de abono los empleados municipales que hubiesen causado baja por jubilación voluntaria y anticipada y que reuniesen los requisitos previstos en los artículos citados en la resolución, conforme a los razonamientos expuestos por el Consejo Consultivo de Castilla y León en su dictamen de fecha 13.2.14.

QUINTO.- El resultado neto de los beneficios obtenidos por la empresa demandada en los ejercicios 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 han sido los siguientes:

2011: 4.740.591,38 €

2012: 7.207.301,97 €

2013: 4.387.574,50 €

2014: 6.093.798,33 €

2015: 5.124.312 €

SEXTO.- Con fecha 16.8.16 el actor presentó ante la entidad demandada reclamación previa, que fue denegada mediante escrito de 1.9.16.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Cayetano contra la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SAU, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor 30.256,92 €.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la SOCIEDAD MUNICIPAL DE AGUAS DE BURGOS S.A,, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en autos número 597/17 seguidos a instancia de D. Cayetano, contra la recurrente, en reclamación sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente de las mismas a la demandada. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Cayetano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 26 de junio de 2015 (RS 957/2014).

CUARTO

Con fecha 30 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Presentado escrito de impugnación por la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en interpretar el artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, y, más concretamente, determinar su ámbito de aplicación subjetiva, esto es si se aplica sólo a los altos cargos, o también a las indemnizaciones compensatorias que perciben todos aquellos que desempeñan un puesto o actividad en el sector público cualquiera que sea el mismo con ocasión de su cese en él.

  1. El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas a efectos de viabilizar el recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). La sentencia recurrida, dictada el 26-04-2017 por el TSJ de Castilla y León (Sala Social de Burgos), ha estimado que el mencionado precepto se aplica a todo empleado del sector público porque debe estarse a la voluntad de la ley, manifestada, objetivamente, en su redacción y por el sentido de sus palabras y no a la intención subjetiva de quienes la redactan y la explicitan en la Exposición de Motivos.

    Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Sede de Tenerife- (RS 957/2014) ha entendido que ese precepto del RD sólo es de aplicación a los altos cargos, cual se deriva de su redacción, solución que ha apoyado el Ministerio Fiscal con base, incluso, en la Exposición de Motivos del RDL.

  2. La contradicción existe porque en ambos casos se trata de indemnizaciones reconocidas con ocasión de la jubilación de un empleado ordinario de empresa municipal en el caso de la sentencia recurrida y de un Ayuntamiento en el caso de la sentencia de contraste, indemnizaciones reconocidas por las normas del convenio colectivo de aplicación en cada caso. El hecho de que las indemnizaciones a percibir se regulen en convenios colectivos diferentes no desvirtúa la existencia de contradicción porque en ambos casos se trata de prestaciones convencionales establecidas para el caso de la jubilación de los trabajadores incluidos en el convenio colectivo, sin que la diferente denominación de la mejora (indemnización o premio), constituya un óbice al respecto, porque en definitiva el hecho causante de la mejora es la jubilación, anticipada o no, siempre que se tenga derecho a pensión de la Seguridad Social. Pese a esas similitudes han recaído resoluciones divergentes por considerar la sentencia recurrida que era de aplicación el artículo 1 del RDL 20/2012 y entender la sentencia referencial lo contrario.

    Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a unificar la disparidad doctrinal existente. Esta Sala no desconoce que en tres Autos de la misma, dictados los días 14 y 21 de noviembre de 2017 (R. 1510/2017 y 1375/2017) y 31 de mayo de 2018 (R. 2349/2017), se resolvió que no existía contradicción, pese a ser la sentencia recurrida en esos casos como la que nos ocupa, pero en esos tres supuestos se citó como contradictoria otra sentencia de la misma Sala de Canarias (la del 23 de febrero de 2015) que era diferente a la traída en este caso como contradictoria, porque en ella no se abordó la cuestión relativa a la repercusión del RDL 20/2012 en los derechos de los demandantes.

SEGUNDO

1. Consistiendo el núcleo de la contradicción en determinar el ámbito de aplicación subjetiva del artículo 1 del RDL 20/2012 y en concreto si se aplica sin distinción a todos los cargos y empleados en el sector público, procede en primer lugar recordar el contenido de los números 1 y 2 del artículo 1 del RDL que nos ocupa, así como lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil.

En tales preceptos se dice: Artículo 1 RDL 20/2012 "Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares. 1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.

  1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.".

    Artículo 3-1 Código Civil: "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.".

  2. A la vista de las anteriores disposiciones hay que concluir que es más acertada la doctrina contenida en la sentencia recurrida porque se ajusta rigurosamente a la "voluntad de la ley" que es expresada con claridad en los términos de la misma, lo que impide acudir a interpretaciones más restrictivas de lo expresado por la norma. No cabe investigar cual es la razón de la norma y su fin cuando la Ley la ha dejado escrita, su razón de ser de forma expresa principio del que deriva la primera norma hermenútica de interpretación: acudir al sentido propio de las palabras usadas por la Ley, de donde nacen los principios "in claris non fit interpretatio" y el de "interpretatio cessat in claris" que hacen referencia a que cuando la ley es clara, esto es cuando los términos en que viene redactada dejan clara su intención, "la de la ley", no cabe suplirla ampliando o restringiendo sus disposiciones.

    Esa interpretación nos deja claro que el estudiado artículo 1-1 del RDL 20/2012 cuando habla de "pensiones indemnizatorias... y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a ... administraciones públicas", se está refiriendo a todos los empleados de ellas y no sólo a los altos cargos. Esa "voluntas legis" se reitera en el nº 2 del citado artículo cuando dice: "2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.".

    Esta interpretación no puede verse alterada por lo dicho en una Exposición de Motivos que expresa la voluntad de quien la redacta de forma menos concreta, precisa y clara, máxime cuando el apartado II de esa Exposición no excluye a quienes no son altos cargos, sino que precisamente lo que hace es poner el acento en que la medida sobre la incompatibilidad de pensiones se aplica, también, a los altos cargos.

    Lo dicho lo corrobora, también, una interpretación sistemática del RDL estudiado:

    Primero. Porque en su transitoria segunda establece: "Todos aquellos que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 o tuvieran reconocida normativamente tal posibilidad tendrán un plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el Boletín Oficial del Estado para comunicar a los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, su opción entre la percepción de la misma o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro....".

    "... A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que el interesado renuncia a percibir las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refiere el artículo 1 optando por percibir la retribución correspondiente al cargo o actividad que ejerza en la actualidad o, en su caso, la pensión de jubilación o retiro.".

    Esta disposición nos muestra que el artículo 1 se refiere, sin distinción alguna, a todos los que van a cobrar las prestaciones que enumera por las mismas razones que la transitoria segunda suprime el cobro de una de las prestaciones incompatibles.

    Segundo. Porque el artículo 16 del RDL 20/2012 suspende la aplicación de los convenios y pactos que pudieran establecer mejoras contrarias a lo dispuesto en el artículo 1 de esa disposición. Luego si la Ley suspende la aplicación del convenio colectivo que establece la mejora, es claro que lo hace porque en la misma están incluídos todos los empleados públicos y no sólo los altos cargos.

TERCERO

Para terminar precisar que en el caso de la sentencia recurrida sólo se planteó y estudió la aplicación, o no, del artículo 1 del RDL 20/2012 al caso, pero no la supuesta violación del art. 37 de la Constitución en relación con los artículos 3-1-b) y 82 del ET y 25 del Convenio Colectivo. Ello nos impide abordar esa cuestión por ser un debate ajeno al contemplado en la sentencia recurrida, sin que el recurrente haya alegado su incongruencia omisiva, ni articulado un motivo sobre esa cuestión, pues se ha limitado a hacer referencia a la fuerza vinculante de los convenios que obligaría a inaplicar el RDL 20/2012. Estos defectos formales nos excusan de examinar una cuestión que no fue abordada por la sentencia de suplicación, máxime cuando el argumento aducido, prevalencia del Convenio Colectivo sobre la Ley, ha sido rechazado por reiterada doctrina de la Sala de la que es muestra, entre otras, nuestra sentencia de 04-12-2016 (R. 216/2014) en la que se dice: "B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011).".".

CUARTO

Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Cayetano, contra la sentencia dictada el 26 de abril del 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 239/2017, formulada contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 597/2017.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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