ATS, 4 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:11433A
Número de Recurso3244/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3244/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3244/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- 1. La procuradora doña María Teresa Gávila Guardiola, en representación de Arrendapis, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 865/2015, referente al Impuesto sobre Sociedades.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente le imputa la infracción de los artículos 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"], en su redacción aplicable ratione temporis, porque dichos preceptos no condicionan la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas a la existencia de una persona empleada y de un local destinado a la actividad.

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que discute porque la Sala de instancia ha entendido exigibles dichos requisitos, olvidando que los mismos nunca han sido necesarios para acogerse al régimen especial.

  3. Defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que prepara porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal que fundamentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Trae a colación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 2014 (recurso 234/2013; ES:TSJCANT:2014:290) y 19 de marzo de 2014 (recurso 193/2013; ES:TSJCANT:2014:287), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de mayo de 2018 (recurso 508/2016; ES:TSJMU:2018:1098), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de marzo de 2018 (recurso 54/2016; ES:TSJAND:2018:5382) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (recurso 36/2016; ES:TSJCL:2017:999), en las que no se considera como requisito imprescindible para la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas la existencia de una persona empleada y de un local destinado a la actividad.

  4. No aporta más razones que las que se infieren de lo expuesto para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 25 de abril de 2019, habiendo comparecido todas las partes, recurrente -Arrendapis, S.L.- y recurrida -Administración General del Estado-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. -1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y Arrendapis, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la resolución impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de tales preceptos que fundamentan el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]. De lo expuesto se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA.

    SEGUNDO.- 1. La cuestión jurídica que Arrendapis, S.L., formula en el recurso de casación que prepara es idéntica a la suscitada en otro admitido a trámite [ vid. el auto de 10 de octubre de 2018 (RCA/3334/2018; ES:TS:2018:10651A)], a saber:

    Determinar si la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas regulado en los artículos 53 y 54 TRLIS se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción temporalmente aplicable.

  3. La cuestión enunciada no ha sido aún abordada por la jurisprudencia y ha sido resuelta de forma contradictoria por los distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento unificador del Tribunal Supremo que la clarifique para lograr la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

  4. No está de más reseñar que la lectura de los artículos 5.1 y 48.1 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), permitiría ahora una inequívoca contestación, pues el artículo 5.1 dispone que "[e]n el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa", y el artículo 48.1, sobre el ámbito de aplicación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, preceptúa que "[p]odrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas".

    TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  5. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 53 y 54 TRLIS.

    CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3244/2019 preparado por la procuradora doña María Teresa Gávila Guardiola, en representación de Arrendapis, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 865/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 53 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción temporalmente aplicable.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 53 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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