ATS, 7 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11432A
Número de Recurso5247/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5247/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5247/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 26 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de Alzaga Motor, S.L. contra la resolución de 28 de mayo de 2015, de la Sala de la Competencia de la Comisión Nacional de la Competencia, por la que se le impuso una sanción de multa de 255.888 € por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

Según la resolución administrativa citada, la infracción del artículo 1 LDC consistió en la adopción e implementación de acuerdos de fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales, así como en el intercambio de información sensible en el mercado de distribución de vehículos de motor turismos de las marcas Audi, Vw y Seat a través de concesionarios independientes del fabricante y concesionarios propiedad de la marca, con la colaboración, dependiendo de las marcas de vehículos y de las zonas geográficas de dos asociaciones y de dos empresas de consultoría y servicios.

La Sala confirma la resolución recurrida y aprecia la existencia de un cártel al haber actuado varias empresas con un plan preconcebido, único y homogéneo de actuación conjunta participando en la adopción de acuerdos dirigidos a determinar y fijar precios de venta y condiciones de venta, restringiendo la competencia; habiéndose acreditado la participación de la recurrente en la Zona Norte desde febrero de 2011 hasta junio de 2013, sin vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

Por último, por lo que respecta a la determinación de la sanción, la Sala concluye que se ha respetado lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Tercera de 29 de enero de 2015 en relación con los criterios contenidos en el artículo 64 LDC, sin incurrirse ni en falta de motivación ni en quebranto del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La representación procesal de Alzaga Motor, S.A. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia en su escrito de preparación la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, argumentando que concurre en el caso la peculiaridad de que la recurrente, al igual que el resto de sancionados, son concesionarios de automóviles pertenecientes a una misma red oficial de la misma marca. Esta peculiaridad, unida al hecho de que el establecimiento del precio final está influido decisivamente por la parte concedente, determina que el estudio del mercado relevante sea crucial para establecer si los hechos merecen ser calificados como infracción por el objeto. Alega la entidad recurrente que la definición del mercado que ha sido acogida es un artificio elaborado por la CNMC con la finalidad exclusiva de sancionar las conductas.

En segundo lugar, invoca la infracción del artículo 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, en sus apartados 1.a) y 1.f), en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución de la CNMC, no aplica los criterios de graduación de las sanciones como son la dimensión y características del mercado afectado y el beneficio ilícito que haya sido obtenido.

Por último, alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución (CE) en relación con el artículo 127.1 de la Ley 30/92, argumentando que los indicios recogidos por la CNMC son insuficientes para entender acreditada la conducta ilícita y no han sido puestos en correcta relación con las explicaciones de la parte relacionadas con las peculiaridades de una red oficial y su sistema de formación de precios.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esgrime, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por entender que la resolución administrativa afecta a casi cien empresas concesionarias de automóviles y es preciso la fijación de criterios en relación con las relaciones comerciales y de formación de precios de todo el sector de distribución de automóviles a través de concesionarios.

En relación con la infracción del artículo 24 CE y del artículo 127 LRJPAC, invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando la inexistencia de jurisprudencia sobre la materia en los términos expuestos en su recurso. Finalmente, y proyectándolo sobre las dos primeras infracciones denunciadas, invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 22 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación. También se ha personado, como parte recurrida, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en los RRCA 3835/2019, 3841/2019, 3843/2019, 3850/2019 y 4052/2019 que hemos inadmitido en autos, todos de ellos, de fecha 11 de octubre de 2019; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En los mencionados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que, a pesar de las presunciones contempladas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA que invoca la recurrente, el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo porque, en primer lugar, existe ya jurisprudencia sobre el contenido de las infracciones por objeto y por efecto en el ámbito del artículo 1 LDC -por ejemplo, la reciente STS n.º 43/2019, de 21 de enero (RCA 4323/2017)- y, en segundo lugar, porque en realidad lo planteado en el recurso no es más que una reconsideración del marco probatorio y de la valoración que, del mismo, ha realizado la Sala de instancia.

A lo anterior se añadía que, en lo concerniente a la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA -también invocada en el recurso-, no resultaba posible apreciar su operatividad, ante la total ausencia de justificación de ese pretendido apartamiento deliberado de la jurisprudencia en los términos exigidos por esta Sección; esto es, justificar que se trata de un apartamiento deliberado (consciente y reflexivo) de la jurisprudencia [vid. AATS de 10 de abril de 2017 ( RCA 91/2017), de 24 de abril de 2017 ( RCA 611/2017) y 29 de abril de 2019 ( RQ 129/2019)].

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación (abogado del Estado), y de quinientos euros (500 €) a favor de la otra parte recurrida (Seat, S.A.); en ambos casos por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5247/2019, preparado por la representación procesal de Alzaga Motor, S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 582/2015, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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