ATS, 5 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:11520A |
Número de Recurso | 242/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 242/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE CASTELLÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 242/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En fecha 23 de agosto de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Barcelona y por la representación procesal de Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados D. Hilario y D.ª Julieta, una demanda de juicio ordinario frente a Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Sociedad Cooperativa de Crédito, en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes.
El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, que lo registró con el n.º 1319/2017 y por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.
El Ministerio Fiscal, por informe de 23 de octubre de 2017, considera que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Castellón por ser en dicha localidad donde la demandada tiene su domicilio. La parte demandante mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Barcelona en tanto que si bien tuvo inicialmente su domicilio en Castellón, mediante escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 se modificó el domicilio social que paso a situarse en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit, Barcelona, siendo por tanto este último el domicilio de la demandante al momento de interponerse la demanda.
Por Auto de 22 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera instancia n.º 50 de Barcelona declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada, considerando competentes a los Juzgados Castellón domicilio de la asociación de consumidores demandante.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Castellón, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de dicha localidad, se registró con el n.º 1226/2019, dictándose Auto de fecha 25 de septiembre de 2019 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto en tanto que el domicilio social de la demandante al momento de interponerse la demanda no se encuentra en Castellón, como afirma el Auto de inhibición de Barcelona, sino en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante. Interpuesta la demanda con fecha 23 de agosto de 2017, en tal momento el domicilio social de la demandante se encontraba en la localidad de Torrelavit (Barcelona).
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 242/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en tanto que el domicilio social de la asociación demandante al momento de interponerse la demanda se encontraba en dicho partido judicial.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Barcelona y otro de Castellón, respecto de una demanda de juicio ordinario interpuesta por Defuserfin Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios, en representación de sus asociados en representación de sus asociados D. Hilario y D.ª Julieta, una demanda de juicio ordinario frente a Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Sociedad Cooperativa de Crédito, en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes. El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al Juzgado del lugar del domicilio social de la asociación de consumidores demandante, domicilio que sitúa en el partido judicial de Castellón.
Por su parte, el Juzgado de Castellón entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde, al amparo del art. 52.1.14 LEC, al Juzgado del lugar del domicilio de la asociación de consumidores demandante, domicilio social que al momento de interponerse la demanda no se encuentra en Castellón, como afirma el Auto de inhibición de Barcelona, sino en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante. En consecuencia interpuesta la demanda con fecha 23 de agosto de 2017, en tal momento el domicilio social de la demandante se encontraba en la localidad de Torrelavit (Barcelona).
Es de aplicación el art. 52.1. 14 de la LEC, que dispone:
"[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]".
El art. 52.3 LEC, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:
"[...]3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".
En consecuencia tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de ciertas cláusulas de un préstamo hipotecario, ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, en nombre e interés de sus asociados, D. Hilario y D.ª Julieta, estando el domicilio de dicha asociación al momento de interponerse la demanda (23 de agosto de 2017) en la calle Montblanch, n.º 2, 1ª de Torrelavit (Barcelona), tal y como resulta de la escritura pública de fecha 4 de julio de 2017 por la que se modificó el domicilio social de la demandante, al amparo del art. 52.1.14, LEC, en relación con el art. 52.3 LEC, y habiendo elegido el demandante el fuero correspondiente, mediante la presentación de la demanda en Barcelona, y confirmado su elección mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, procede declarar la competencia del Juzgado de Barcelona. En el mismo sentido cabe citar los conflictos de competencia n.º 41/2017, de 10 de mayo de 2017, n.º 108/2017, de 12 de julio de 2017, n.º 1110/2016, de 8 de marzo, n.º 117/2017, de 8 de noviembre y n.º 90/2017, de 11 de abril de 2018.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.