ATS, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3556/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Diagonal Cover Agencia de Suscripción S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1683/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad Diagonal Cover Agencia de Suscripción S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Blanco Mediadores Correduría de Seguros S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, en el que la mercantil que hoy es parte recurrida presentó demanda contra la mercantil que ahora es recurrente sobre declaración de vigencia y plena eficacia de un contrato denominado "carta de condiciones", ineficacia de la bajada unilateral de comisiones y reclamación de cantidad.

  1. La sentencia recurrida confirmó la estimación de la demanda efectuada en la sentencia de primera instancia, respecto a la que hizo una precisión sobre el devengo de los intereses a cuyo pago condenaba aquella sentencia.

  2. La mercantil demandada ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cuatro motivos, en los que concurren las causas de inadmisión que a continuación se examinan:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC. La mercantil recurrente mezcla dos temas distintos; una cosa es el incumplimiento del mediador que puede dar lugar a la resolución del contrato y otra cosa son los actos propios del mediador de los que la mercantil recurrente crea deducir una la voluntad clara del mediador de resolver el contrato. Lo que no es posible es en un mismo motivo y alegando interés casacional por vulneración de doctrina de los actos propios, plantear que la mercantil demandante con unos mismos hechos (comunicación masiva de cambio de entidad aseguradora de sus clientes) " ha demostrado de forma inequívoca a través de la comunicación masiva de cambio de entidad aseguradora por parte de sus clientes, que no tiene voluntad de cumplir el contrato de mediación" (manifestaciones que se situarían en el ámbito del incumplimiento contractual), a la vez que se alega que " se produce un comportamiento contrario a la vigencia del contrato" (manifestaciones que se situarían en el ámbito de los actos propios reveladores de la voluntad de resolver el contrato).

    El discurso argumental del motivo pone de manifiesto la ausencia de claridad respecto al problema jurídico que se quiere plantear a esta sala, que es al que debe ir referido el precepto citado como infringido y el interés casacional.

    No está de más recordar, por tanto, que la invocación de la doctrina de los actos propios está ligada al principio de buena en el ejercicio de los derechos, reconocido en el art. 7 CC ( STS núm. 634/2018, de 14 de noviembre, rec. 373/2016), por lo que si lo que pretende la mercantil recurrente es someter a la sala la valoración jurídica de un hecho desde la doble perspectiva del incumplimiento contractual y a la vez como acto revelador de la voluntad de resolver el contrato deberá plantearlo con la debida separación y precisión justificando el interés casacional respecto a cada uno de esos dos aspectos, que exige no solo citar alguna sentencia de la sala más o menos relacionada con el tema, sino exponer con claridad - cosa que tampoco hace en este motivo- como se vulnera la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia recurrida.

    Además, como se advierte de las manifestaciones iniciales del motivo, se parte de un incumplimiento del demandante que no ha sido declarado por la sentencia recurrida, sin que se articule un motivo de casación dirigido a combatirlo (ni desde la perspectiva de la interpretación del contrato, ni desde la perspectiva de la discrepancia con la valoración jurídica de los hechos como no constitutivos de incumplimiento).

    En definitiva, el motivo es solo una exposición confusa que pretende eludir, sin combatirlos, los razonamientos de la sentencia recurrida (f.j. segundo), que ratifican el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia sobre la vigencia de un contrato porque no ha sido denunciado conforme a lo pactado por ninguna de las partes contratantes.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que el motivo va dirigido a combatir un argumento de la sentencia recurrida, sobre la inaplicación de la cláusula rebus efectuado a mayor abundamiento, y elude, sin combatirlo, el primero de los razonamientos según el cual la cláusula rebus no puede invocarse, como se hace por la recurrente, para obtener la resolución del contrato o para justificar su palmario incumplimiento, ya que se ha solicitado la desestimación íntegra de la demanda y no la moderación de la obligación.

    De manera que, al margen de la corrección jurídica o no de ese criterio, aunque se acogiera la tesis del motivo, no resultaría conducente para la casación de la sentencia recurrida, porque permanecería el primero de los argumentos de desestimación.

    En todo caso, conviene añadir que el criterio de la sentencia recurrida sobre los requisitos de la cláusula rebus -en concreto, la necesidad de una alteración extraordinaria que afecta a la base del negocio- se ajusta a la doctrina de esta sala (por citar alguna, STS núm. 455/2019, de 18 de julio, rec. 3157/2016),

  3. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC). Es un motivo de tipo alegatorio más propio de las instancias que de un recurso de casación en el que no se indica a que doctrina jurisprudencial quiere referirse y cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida (f.j. tercero) se distingue entre los intereses que debe devengar el importe líquido de la condena (los del art. 1108 CC) de los intereses sobre las cantidades pendientes de liquidación, sobre las que la sentencia recurrida considera que " al tratarse de una cantidad ilíquida, pero que puede ser liquidada conforme las bases expuestas en esta resolución al amparo del art. 219 de la LEC " deben imponerse los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia. Nada hay en el desarrollo del motivo que ponga de manifiesto la contradicción de este criterio con doctrina de esta sala (a la que se alude en el encabezamiento del motivo como " la doctrina del TS sobre la situación de cuenta corriente mercantil anexa al contrato de mediación de seguros en cuanto se hace necesario previamente la fijación de un saldo, dado que la liquidación es necesario tener en consideración no solo las comisiones debidas, sino también las primas cobradas directamente por el corredor"); tan solo se cita la fecha de una sentencia de la sala (que al ir unida a ciertas manifestaciones sobre el devengo de interese desde la demanda podría ir referida a la imposición de intereses sobre la cantidad líquida), y se transcribe en parte otra sentencia sobre el canon de razonabilidad en aplicación del principio in illiquidis non fit mora, tras lo cual efectúa una serie de manifestaciones dirigidas a que esta sala declare que la condena al pago de intereses debe efectuarse como se hizo en la sentencia de primera instancia (que condenó de forma genérica a " más los intereses que correspondan").

    En definitiva, no se ha acreditado interés casacional sobre tema jurídico alguno.

  4. En el motivo cuarto, la causa de inadmisión consistente en la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, ya que en el motivo se denuncia la infracción de una norma administrativa.

    Como señalan las sentencias de esta sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil,

    "no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos, situación que no se da en los motivos examinados. Las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute".

    Además, no se justifica el interés casacional; en el motivo se indica que no ha sido localizada jurisprudencia de esta sala respecto a la legitimación de las agencias de suscripción (para actuar asumiendo todas las obligaciones de la entidad aseguradora y, en consecuencia, para reclamar la indemnización de daños y perjuicios frente a la correduría demandante, como se hizo en la reconvención), y cita dos sentencias de dos audiencias provinciales que mantendrían un criterio, una de ellas, acorde con la sentencia recurrida (negando la legitimación), y la otra, en sentido contrario reconociendo la legitimación, pero se limita la recurrente a unas simples manifestaciones que no exponen con la necesaria claridad cómo se produce esa contradicción de criterios entre audiencias, para lo que es necesario que se razone sobre la identidad del problema jurídico resuelto en ellas, especialmente cuando del contenido de una de las sentencias (la dictada por la Audiencia Provincial de Burgos) no deriva que se planteara tema alguno sobre la legitimación de la agencia de suscripción).

    Hemos reiterado que el recurrente tiene la carga de justificar el interés casacional. No es función de esta sala examinar la jurisprudencia invocada para averiguar cómo se plantea el tema jurídico y si efectivamente hay o no contradicción de criterios. El recurso de casación no es una nueva instancia en la que simplemente se pueda plantear al tribunal una tesis que favorezca más al recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Diagonal Cover Agencia de Suscripción S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1683/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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