STS, 25 de Abril de 1985

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1985:2091
Número de Recurso60560/1982
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

M.

Apl. 60.560/82

Ponente: Excmo. Sr. José Garralda Valcarcel

Secretario: Sr. Recio

Fallo: 16 Abril 1.985

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Antonio Agundez Fernández

Magistrados:

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaria

D. José Garralda Valcarcel

En Madrid, a 25 de abril de 1.985; en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "SOCIEDAD ANONIMA PARA LA FABRICACION EN ESPAÑA DE NEUMATICOS MICHELIN), (S.A.F.E.N.G MICHELIN), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1.982 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recurso 60.560/82, sobre sanción por mantener cerradas las instalaciones no obstante los requerimientos para su apertura por la Inspección de Trabajo de Alava; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, a la que representa y defiende el A bogado del Estado.

RESULTANDO:

Que la Inspección Provincial de, Trabajo levantó Acta de infracción a la Empresa "Sociedad Anónima para la Fabricación en España de neumáticos Michelin" (S.A.F.E.N. MICHELIN), proponiendo una sanción de 500.000 pesetas por falta calificada como muy grave, al proceder al cierre patronal, con fecha 26 de junio de 1.980, incumpliendo además el requerimiento de la Autoridad Laboral de proceder a la apertura del mismo a partir de las 6 horas del día 27 de junio de 1.980, no haciéndolo en días sucesivos, persistiendo en el cierre en el momento de la visita el día 2 de julio de 1.980, con infracción del artículo 14 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977.

Que el Delegado Territorial de Trabajo de Alava, en fecha 17 de setiembre de 1.980, acordó la imposición a la Empresa "S.A.F.E.N. MICHELIN", de Vitoria, de una sanción de 500.000 pesetas.

RESULTANDO: Que contra la expresada Resolución la Empresa "S.A.F.E.N. MICHELIN" interpuso recurso de alzada, el cual fue desestimado por Resolución dictada en fecha 13 de enero de 1.981 por la Viceconserjeria de Trabajo del Gobierno Vasco.

RESULTANDO: Que contra la Resolución citada, la representación procesal de la Empresa "S.A.F.E.N. MICHELIN", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, la que previos loa trámites procesales de rigor dictó sentencia que contiene la siguiete parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Valdivielso Sturrup en nombre y representación de la Empresa S.A.F.E.N. MICHELIN, tramitado con el número 138 de 1.981, que resolviendo recurso de alzada confirmaba otra de la Delegación Territorial de Trabajo de Alava de 17 de setiembre de 1.980, por la que se imponía sanción de quinientas mil pesetas a dicha Impresa por mantener cerradas sus instalaciones no obstante requerimiento para su apertura por la Inspección de Trabajo de Alava, debemos declarar tales actos administrativos ajustados a derecho y deben ser mantenidos; sin expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Empresa "SOCIEDAD ANONIMA PARA LA FABRICACION EN ESPAÑA DE NEUMATICOS MICHELIN (S.A.F.E.N. MICHELIN) interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la citada Empresa, a título de apelante y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, como apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de abril de 1.985, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Garralda Valcarcel.

VISTOS el Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977, la Ley de Procedimiento Administrativo y la reguladora de la jurisdicción.

CONSIDERANDO:

Que contra la sentencia de primera instancia, interpone el presente recurso de apelación la representación de la entidad recurrente, en base a las argumentaciones esenciales siguientes: a) que si bien la decisión relativa a la acumulación de expedientes administrativos es discrecional del Jefe de la dependencia o Sección, no puede entenderse arbitraria, como resulta cuando entre los efectos de lo que se acuerde al respecto, está el de alterar la competencia de órgano administrativo facultado para sancionar, como ocurre en el caso de autos, puesto que las diferentes actas de la Inspección de Trabajo tuvieron por objeto el mismo hecho e idéntica situación de fondo, sin mas variación que las fechas a que las mismas aluden; b) consecuencia de la alegación anterior es la infracción del art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haber sido dictado el acto por organo manifiestamente incompetente; y c) respecto del fondo, infracción del art. 12 del Real Decreto-Ley 17/1.977 de 4 de marzo, por haberse demostrado plenamente la concurrencia de condiciones necesarias para justificar el cierre.

CONSIDERANDO: Que las cuestiones expuestas han sido resueltas por ésta Sala en casos similares al examinado, en Sentencias de 25 y 26 de enero, 30 de marzo y 16 de mayo de 1.984, en las que se ha sentado el siguiente cuerpo de doctrina: a) que no resulta oportuno ni procedente razonar sobre la acumulación referida e interesada, ni por consiguiente de la nulidad del procedimiento pedida, dado que el enjuiciamiento y valoración de loa hechos acaecidos y los efectos y consecuencias de loa mismos proporcionan elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo y por otra parte ya han sido fallados en vía jurisdiccional los casos a que se refieren las Sentencias citadas; b) que no puede en manera alguna ser admitido que la continuidad en el cierre de la factoría, desoyendo el requerimiento de la autoridad laboral, pueda seguir engendrando nuevas infracciones con el mismo caracter, ni que pueda ser motivo legal para que se sucedan las actas de la Inspección de Trabajo y que éstas sean atendidas con nuevas propuestas de sanción en cuantas fechas quera hacerse constar ese cierre; y que es así lo evidencia el contenido del acta de infracción, por cuanto que en ella no se hace referencia a nuevo requerimiento de la autoridad laboral o de la Inspección, que incumplido pudiera dar lugar a la sanción, ni se determina plazo para que se hiciera efectiva la apertura del centro de trabajo, siendo de contrario bien expresiva de una continuidad en el incumplimiento del requerimiento en su día formalmente efectuado, que éste se podría haber acareado como consecuencia de una de las sanciones a que se refiere el art. 15 del Real Decreto-Ley 77/1.977 de 4 de marzo sobre relaciones laborales, bien entendido que cometida ésta infracción, queda agotada en su resultado, se ha consumado y el hecho sancionado no puede dar lugar a nuevas y sucesivas sanciones, en tanto no se vuelvan a repetir los presupuestos legales pre vistos que dan lugar a la infracción; de donde se extrae la con secuencia de que la sanción impuesta a la empresa apelante y confirmada en la sentencia de ésta Sala de 21 de noviembre de 1.983, impide en correcta hermeneútica legal que otras sanciones puedan tener esa misma prosperabilidad, pues el hecho motivador de aquel procedimiento no puede ser estimado jurídicamente constitutivo de infracciones diferentes, por lo que sancionada la sociedad actora en los términos a que se contrae la sentencia ultimamente citada, no puede estimarse correcta ni ajustada a derecho la que ha dado origen a éste procedimiento.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la S.A. Para la Fabricación en España de Neumáticos Michelin (S.A.F.E.N. MICHELIN), debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 26 de junio de 1.982, en los autos de que dimana este rollo y en su virtud, se estima el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad hoy apelante, contra la resolución de la Viceconsejería del Departamento de Trabajo del Gobierno vasco de 13 de enero de 1.981; confirmatoria de la dicta da por la Delegación Territorial de la Consejería de Trabajo de Alava en 16 de setiembre de 1.980, las anulamos por no ser conformes a derecho, dejándose sin efecto la sanción impuesta y no se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicar& en el B.O. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel, Magistrdo de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 25 de abril de 1.985.- José Recio. Rubricado.

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