ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11408A
Número de Recurso2727/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2727/2019

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2727/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 855/18 -de 5 de octubre- estimando el recurso contencioso-administrativo nº 242/14 interpuesto por la entidad ERCROS S.A, frente a la Resolución de 6 de octubre de 2014, adoptada por el Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña por la que se autoriza la modificación no sustancial de la autorización ambiental concedida para la fabricación de compuestos de moldeo de urea y melamina en Cendayola del Vallés.

SEGUNDO

Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito fechado el 5 de febrero de 2019 por el que se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* El artículo 14.1.a), en relación con el Anexo II, el Anexo III y el artículo 14.3 y 6, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), y sus equivalentes artículo 9.3 en relación con el Anexo III y el Anexo IV, de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación, y otras normas europeas concordantes.

* Los artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la contaminación.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional se invocaron los siguientes, contemplados en el artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA):

88.2.a) -la sentencia fija, antes cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos judiciales-. 88.2.b) -sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general-. 88.2.c) -afecta a un gran número de situaciones, bien por sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. 88.2.f) de la LJCA, puesto que la sentencia que se impugna interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en un supuesto en el que todavía podría ser exigible la intervención del Tribunal de Justicia a título prejudicial. Y, 88.3.a) de la LJCA, que también concurre cuando, aun existiendo jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa, ésta precisa ser reafirmada, reforzada o clarificada para realidades jurídicas diferentes de las ya contempladas en la jurisprudencia.

CUARTO

Mediante auto de 19 de marzo de 2019 la Sala de Instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019 se personó la entidad ERCROS S.A. oponiéndose a su admisión, aduciendo, entre otras razones, que esta misma Sala y Sección ya acordó la inadmisión a trámite de un recurso de casación casi idéntico al que ha de resolverse ahora sobre el que no presenta ninguna diferencia sustancial.

Presentado dicho escrito, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del artículo 89 LJCA (recurribilidad, plazo y legitimación, y, justificadas, también, que las infracciones denunciadas son determinantes del fallo, conteniendo, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) y f) del artículo 88.2 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo, así como del artículo 88.3.a), pues si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, la parte recurrente hace un esfuerzo argumental cuando afirma que la jurisprudencia en la cual se basa la ratio decidendi de la sentencia (fijada en las SSTS de 2/12/2011 y 25/1/2013) ha de ser matizada o claríficada puesto que, si bien aquellas sentencias interpretaron los arts. 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, no analizaron la cuestión jurídica específica que aquí se plantea, razón por la que se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión, por lo que procede admitir a trámite mediante este auto el presente recurso, y, conforme establece el artículo 90.4 LJCA, hemos de precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de inexistencia de una norma que predetermine el VLE (valor límite de emisión) de una determinada sustancia contaminante para un determinado proceso productivo y siempre que sea legalmente exigible el establecimiento de un VLE (valor límite de emisión) para la citada sustancia, conforme al art. 14.1.a) de la Directiva 2010/75/UE y el art. 22.1.a) de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016), la autorización ambiental integrada puede o no fijar el VLE (valor límite de emisión) correspondiente conforme a los criterios del Anexo III de la citada Directiva y del art. 7.1 de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016).

Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (actualmente, RDL 1/2016).

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación con base en el citado art. 88.2. LJCA, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de inexistencia de una norma que predetermine el VLE (valor límite de emisión) de una determinada sustancia contaminante para un determinado proceso productivo y siempre que sea legalmente exigible el establecimiento de un VLE (valor límite de emisión) para la citada sustancia, conforme al art. 14.1.a) de la Directiva 2010/75/UE y el art. 22.1.a) de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016), la autorización ambiental integrada puede o no fijar el VLE (valor límite de emisión) correspondiente conforme a los criterios del Anexo III de la citada Directiva y del art. 7.1 de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016).

Identificando como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (actualmente, RDL 1/2016), y ello " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2727/2019 preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña frente a la Sentencia nº 855/18 -de 5 de octubre- que estimó el recurso nº 242/14 interpuesto por la entidad ERCROS S.A, frente a la Resolución de 6 de octubre de 2014, adoptada por el Secretario de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña por la que se autoriza la modificación no sustancial de la autorización ambiental concedida para la fabricación de compuestos de moldeo de urea y melamina en Cendayola del Vallés.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en caso de inexistencia de una norma que predetermine el VLE (valor límite de emisión) de una determinada sustancia contaminante para un determinado proceso productivo y siempre que sea legalmente exigible el establecimiento de un VLE (valor límite de emisión) para la citada sustancia, conforme al art. 14.1.a) de la Directiva 2010/75/UE y el art. 22.1.a) de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016), la autorización ambiental integrada puede o no fijar el VLE (valor límite de emisión) correspondiente conforme a los criterios del Anexo III de la citada Directiva y del art. 7.1 de la Ley 16/2002 (actualmente, del RDL 1/2016).

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 7.1 y 22.1.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (actualmente, RDL 1/2016), " sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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