ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:11340A
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 677/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 677/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de doña Virtudes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de doña Virtudes, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 9 de julio de 2019 recaída en el recurso de casación núm. 677/2017.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de septiembre de 2019, se acordó dar traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días para que formularan alegaciones, lo que efectuaron en sus respectivos escritos la Letrada de la Junta de Extremadura, el procurador don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Aurelia y otros y la procuradora doña Petra María Aranda Téllez en nombre y representación de Adoracion y otros, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Luisa Quintana S.A. promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019 recaída en el recurso de casación 677/2017.

Aduce quebranto del art. 24.1 CE. Arguye en que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre los gastos procesales reclamados y falta de motivación. De no estimarse la nulidad pide se complete respecto aquella pretensión

Muestra su oposición la Letrada de la Junta de Extremadura. En primer lugar, por ser incompatibles en el mismo escrito complemento de sentencia y nulidad de actuaciones sin perjuicio de que la primera pretensión es extemporánea conforme al art. 247 LOPJ dado que la sentencia se notificó el 10 de julio suscitándose el incidente el 1 de septiembre. Rechaza existencia incongruencia omisiva respecto a los gastos procesales pues la sentencia se pronuncia sobre los daños morales y los gastos procesales los han tenido todas las partes en el proceso.

Rechaza la ausencia de motivación al expresar la sentencia las razones por las que acepta la inejecución en sus propios términos. Y añade que la recurrente no se presentó al ejercicio de la segunda fase de la oposición convocada el 27 de diciembre de 2013 para el 4 de junio de 2017 cuando el incidente de imposibilidad material de ejecución de la sentencia había sido promovido el 1 de abril de 2016.

La representación del grupo de recurridos encabezados por doña Aurelia y otros, sostiene que no existen las causas de nulidad esgrimidas por la recurrente, mientras el grupo de recurridos encabezado por doña Adoracion y otros pone de relieve que no hizo uso de las previsiones del art. 247 LOPJ sobre aclaración o complemento de sentencia con cita del ATS 1 de marzo de 2017, recurso 88/2016. Rechaza incongruencia omisiva alguna en la fijación de la cuantía indemnizatoria, así como la falta de motivación denunciada. Finalmente pide la imposición de costas del incidente en razón del principio de indemnidad que invoca la recurrente.

SEGUNDO

Debemos despejar lo primero la cuestión del complemento de sentencia.

Tiene razón la Letrada de la Junta respecto a que tal pretensión fue formulada pasado el plazo previsto en el art. 267 LOPJ.

TERCERO

En lo que atañe al incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ, le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Procede reproducir lo esencial del FJ DÉCIMO que acredita la inexistencia de incongruencia omisiva y de ausencia de motivación.

"la recurrente en instancia interesó una indemnización por daño moral que no es cuestión nueva suscitada en sede casacional ya que también fue pretendida en la instancia sin respuesta expresa del Tribunal al haber aceptado la inejecución por sustitución.

Como dijimos en la STS de 14 de junio de 2016 la recurrente carecía de derecho alguno consolidado. Aquí de personal laboral fijo en la categoría de camarero-limpiador de la Junta de Extremadura salvo el hecho de haber aprobado el primer ejercicio y la expectativa de aprobar el segundo que había sido anulado al acordarse la retroacción al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio. No hubo un reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino una mera declaración de nulidad que conllevaba la retroacción del procedimiento.

Se desestima, pues, el recurso de casación en lo sustancial, por lo que se reitera que cabe una inejecución de sentencia en los términos suscitados.

Mas, como en la instancia, también se suscitó la cuestión indemnizatoria que se plantea en casación como subsidiaria de la pretensión principal, debemos también analizarla al integrarse en las posibles consecuencias de la inejecución la fijación de una indemnización sustitutoria o reparatoria de perjuicios reales y morales.

Mas tiene razón la recurrente al alegar los perjuicios morales derivados de la demora en optar la administración por la inejecución en sus estrictos términos.

Ello conlleva que proceda una indemnización por daño moral que se fija en 20.000 euros en razón de que, en el caso de autos, a diferencia del precitado de 14 de junio de 2016, hubo la posibilidad de comparecer en la nueva convocatoria con el primer ejercicio aprobado, por lo que el daño es menor al considerado en la Sentencia tantas veces citada."

Este Tribunal aceptó la imposibilidad material de ejecución de la sentencia que había sido promovido el 1 de abril de 2016 mediante su sustitución por la presentación al segundo ejercicio de la fase de oposición convocada el 27 de diciembre de 2013. El hecho de que la recurrente no se presentase el 4 de junio de 2017 al citado ejercicio no afecta a la validez de aquella sustitución.

CUARTO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de las partes personadas como recurridas la de 1.000 €, de los que corresponderán 450 euros a cada de una de las partes que ha desarrollado una argumentación en sus escritos, Junta de Extremadura y grupo encabezado por la Sra. Adoracion, mientras se fijan 100 euros para el grupo encabezado por la Sra. Aurelia, al haberse limitado a oponerse. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 9 de julio de 2019 recaída en el recurso de casación núm. 677/2017, con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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