ATS 943/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:11324A
Número de Recurso984/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución943/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 943/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 984/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 984/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 943/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (sección 7ª) dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala 7/2018 dimanante de las Diligencias Previas 1728/2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, en cuyo fallo se acuerda condenar a Vanesa y a Íñigo como autores penalmente responsables de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de veintiún meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil les condenan a indemnizar a Antonia en la cantidad de cuatro mil veintisiete euros, con la responsabilidad civil directa de la Aseguradora Arch Insurance Company Ltd. Se impone a los acusados el abono de la cuarta parte de las costas, declarando de oficio las restantes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Vanesa y Íñigo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales Dña. Mª Esther Centoira Parrondo, formulan recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 25 de la Constitución en relación con el principio "non bis in idem".

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugna .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta, sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25 de la Constitución en relación con el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa (non bis in idem).

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que en la sentencia impugnada se reconoce la excepción de cosa juzgada en relación con los hechos contenidos en el primer apartado del relato fáctico, pero la Sala debía de haber adoptado la misma decisión respecto del hecho que se recoge en el segundo apartado. Señala que todos ellos comparten identidad objetiva, puesto que se produjeron "por falta de liquidez sobrevenida por el fallo del sistema de caja única" empleado por los acusados en su actividad, aunque los primeros hechos provocaran la no liquidación de un saldo favorable a un elevado número de comunidades de propietarios, y el segundo la falta de reintegro de unas rentas y de una fianza arrendaticia a la propietaria de una vivienda, cuyo alquiler gestionaban los acusados.

    Añade, respecto al segundo hecho del relato fáctico, que una actuación similar ya había sido objeto de examen en, al menos, una de las sentencias en que se absolvió a los acusados, pues la falta de devolución de una fianza arrendaticia se produjo en el contexto de su situación de crisis personal y empresarial. Invoca, a tal efecto, la sentencia dictada en el procedimiento 426/2014 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona.

  2. La prohibición del "bis in idem" tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues como ya señaló la STC 2/1981, de 30 de enero , si bien el principio no se encuentra recogido de modo expreso en la Constitución Española va íntimamente unido a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución Española, doctrina confirmada con posterioridad en sentencias del Tribunal Constitucional como la 77/83, de 3 de octubre, 159/85, de 27 de noviembre, 66/86 de 23 de mayo, 94/86, de 8 de julio, 150/91, de 4 de julio o 204/96, de 16 de diciembre, o por las de esta Sala de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 o 1 de julio de 1992, entre otras.

    El principio "non bis in idem" se vulnera cuando no se respeta la "cosa juzgada", en sentido negativo, es decir la prohibición de que un conflicto que ya ha sido enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, y en el que ha recaído una resolución firme que se pronuncia sobre el fondo del mismo, pueda ser de nuevo enjuiciado, salvo supuestos excepcionales inspirados por el principio de justicia material, como los prevenidos en el recurso extraordinario de revisión frente a sentencias condenatorias injustas ( STS 1277/2011, de 22 de noviembre, 52/2003, de 24 de febrero y 1765/1999, de 11 de enero de 2000).

  3. En el apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia se declara, en síntesis, que desde el año 2006, la acusada Vanesa se encargaba, en su condición de administradora de fincas, a través de la firma Fincas Muñoz Muñoz, de gestionar los fondos de alrededor de ciento veinte comunidades de propietarios de la ciudad de Barcelona, de las que recibía las cuotas que ingresaban los distintos propietarios que conformaban las mismas y con las que pagaba los gastos de proveedores y aquellos otros que se hubiesen aprobado en junta. Los ingresos y gastos se gestionaban a través de una cuenta única que la acusada tenía en el Banco de Sabadell.

    En el ejercicio de esa actividad profesional contaba con la colaboración de su marido, el coacusado Íñigo, que estaba autorizado a operar en dicha cuenta bancaria. A consecuencia de una mala gestión de la citada cuenta, en el contexto de una situación de crisis personal y empresarial de los acusados, muchas de las comunidades de propietarios que administraban se dieron de baja en un corto periodo de tiempo y solicitaron la retrocesión de los recibos bancarios, lo que motivó que el Banco de Sabadell bloquease la citada cuenta impidiendo la gestión que se venía realizando a través de la misma.

    Los acusados, a lo largo de los primeros meses del año 2013, reconocieron adeudar a las dieciséis comunidades de propietarios que se indican, las cantidades que figuran junto a cada una de ellas, cuya apropiación definitiva, por parte de ellos, no quedó acreditada.

    Estos mismos hechos, aunque referidos a otras comunidades de propietarios, ya han sido enjuiciados en otros procedimientos, concretamente en las Diligencias Previas 1943/2014 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, concluidas en virtud de auto de sobreseimiento y archivo, por no aparecer justificada la perpetración de delito alguno, dictado el día 18 de mayo de 2016, así como en los Procedimientos Abreviados 135/2016, 426/16 y 273/15 de los Juzgados de lo Penal números 4, 1 y 22 de Barcelona, que terminaron, respectivamente, con sentencias absolutorias de fecha 7 de febrero de 2018, 14 de mayo de 2018 y 8 de octubre 2018 (esta última no es firme).

    En el apartado segundo del relato de hechos probados se declara, en síntesis, que, en el marco de esta gestión de intereses a las comunidades de propietarios, la acusada Vanesa, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, auxiliada de su esposo Íñigo, gestionaba el alquiler de una vivienda situada en una de esas comunidades de propietarios, concretamente en la de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002. Habiendo recibido de la inquilina de la vivienda las rentas del alquiler correspondientes a los meses de agosto de 2012 a enero de 2013 para que, como intermediarios, se las entregaran su propietaria, Antonia, no lo hicieron así y tampoco ingresaron la fianza de 600 euros en el Institut Catalá del Sol, como estaban obligados, dándoles definitivamente un destino distinto a aquel para el que le fueron entregadas.

    Respecto a la cuestión planteada por la parte recurrente el tribunal de instancia considera que existe una unidad natural de acción en relación con los hechos declarados probados en el apartado primero. Destaca que todas las comunidades de propietarios gestionadas, en torno a ciento veinte, entre las que se encuentran las dieciséis a que hace referencia el relato fáctico, compartían un mismo sistema de gestión, denominado de caja única, porque todos los ingresos de cuotas de comunidad y todos los gastos de cada una de las comunidades gestionadas se centralizaban en una única cuenta bancaria del Banco de Sabadell. Añade la Sala que, en el segundo semestre de 2012, en que comienzan a detectarse impagos, empiezan a darse sucesivamente de baja de la administración un importante número de comunidades hasta que se produce el bloqueo de la cuenta por parte de la entidad bancaria.

    En este contexto en que las distintas comunidades de propietarios fueron presentando denuncias, señala la Sala que las sentencias absolutorias, a las que se hace referencia en el relato fáctico de la sentencia, enjuician los hechos dentro del referido sistema de caja única. Añade el tribunal que un déficit de prueba en relación con la gestión de la cuenta impide acreditar si los fondos de algunas de las comunidades se destinaron al pago de los gastos de otra que pudieran tener saldo deudor. La Sala concluye que, por todo lo expuesto, se aprecia la cosa juzgada, alegada por la defensa, en relación con los hechos recogidos en el primer apartado del relato fáctico respecto de los hechos enjuiciados en las referidas sentencias absolutorias, dos de ellas firmes, dictadas en otros procedimientos seguidos a instancia de otras comunidades de propietarios.

    Respecto al hecho descrito en el segundo apartado de los hechos probados, la Sala señala que se refiere a las rentas recibidas por los acusados derivadas del arrendamiento de la vivienda propiedad de Antonia. Aunque no hay constancia de que se ingresaran en la cuenta del Banco de Sabadell, sus importes no compartían, en modo alguno, la finalidad de las cuotas de comunidad que se ingresaban en dicha cuenta para atender, dentro de ese sistema de caja única, los gastos de todas las comunidades de propietarios que administraban.

    El tribunal señala que los acusados eran unos meros intermediarios entre la inquilina y la propietaria en el cobro de las rentas del alquiler de la vivienda propiedad de la primera. Añade finalmente que las rentas correspondientes a los meses de agosto de 2012 a enero de 2013, ni consta que se ingresaran en la cuenta única ni en ninguna otra, simplemente no se acreditó en ningún momento el destino que se dio a ese dinero. Por tales circunstancias la Sala considera que no puede apreciar la excepción de cosa juzgada respecto de este hecho que no guarda relación alguna con los hechos del apartado primero.

    Finalmente, la decisión de la Sala no viene desvirtuada por el contenido de la invocada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 426/2014 que, como señala expresamente el fundamento jurídico primero de la sentencia (pag.12), se refiere a unos hechos que no presentan identidad objetiva con los que se recogen en el segundo apartado del relato fáctico de la sentencia impugnada, en los que los acusados, tras recibir las rentas de una vivienda cuyo alquiler gestionaban, no hicieron entrega de las mismas a la arrendadora, aunque ese era su único destino.

    Por tanto, no hay constancia alguna de que el hecho que ha dado lugar a la condena hubiera sido objeto de enjuiciamiento anterior por un órgano jurisdiccional que hubiera dictado una resolución firme que se pronunciara sobre el fondo del mismo asunto, por lo que no existe vulneración del precepto constitucional invocado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal.

  1. Pese a la nominación de este segundo motivo la parte recurrente alega que la cuestión planteada se encuentra "en íntima conexión" con la mantenida en el primer motivo. Añade que la actuación de los acusados no reúne los elementos objetivos y subjetivos necesarios para considerarles autores de un delito continuado de apropiación indebida. Reitera que el colapso económico del negocio que regentaban determina que los hechos no sean constitutivos de ningún delito. Invoca nuevamente la identidad de todos los hechos que se declaran probados en la sentencia y vuelve a cuestionar el diferente tratamiento que se les da.

    Respecto a la continuidad delictiva invoca la parte recurrente que la falta de entrega de las rentas y de la fianza arrendaticia a la propietaria de la vivienda fue una sola actuación, coincidente con el momento del referido colapso económico que se produjo, aproximadamente, en el mes de febrero de 2013, por lo que no puede considerarse que hubo apropiaciones anteriores. Añade que no consta que la propietaria de la vivienda efectuara un requerimiento a los acusados para que le entregaran las indicadas rentas, tampoco les formuló ningún tipo de reclamación ni interesó la resolución del contrato de administración de arrendamiento.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declaró probados, a partir del testimonio prestado en el plenario por Antonia, propietaria de la vivienda cuyo alquiler dio lugar a las rentas de arrendamientos cuya apropiación se atribuye a los acusados, y de la declaración de éstos que, como señala la Sala, no negaron el hecho, simplemente no supieron explicar cuál fue el destino que dieron a los importes que fueron recibiendo en dicho concepto, la pretensión no puede tener acogida.

    La lectura de los hechos permite constatar que los acusados fueron recibiendo de la arrendataria de la vivienda las rentas del alquiler, desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2013, para que, como intermediarios, se los entregaran a la arrendadora. El tribunal señala que, aunque no se acreditó que los acusados incorporaran a su patrimonio el importe de las mismas ni la cantidad de seiscientos euros que también les dio en concepto de fianza, ello no desvirtúa la comisión del delito de apropiación indebida por el que han venido acusados, para cuya consumación basta que no dieran el destino pactado a las cantidades recibidas.

    Cualquier destino distinto, aunque no aclarado ni explicado por los acusados, viene a integrar, como ha considerado el tribunal de instancia, un delito continuado de apropiación indebida sin necesidad de que la arrendadora tuviera que hacerles un requerimiento ni extinguir el pacto de intermediación alcanzado con la acusada que, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, actuaba con el auxilio del otro coacusado.

    Finalmente, se trata de un delito continuado porque la distracción de las rentas se produjo en cada uno de los meses en que los acusados, una vez recibidas de la arrendataria, dejaron de hacer su respectiva entrega a la arrendadora. Esa repetida actuación ante idénticas situaciones integra la continuidad delictiva que apreció el tribunal de instancia al amparo del artículo 74 del Código Penal.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR