ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11179A
Número de Recurso4034/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4034/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4034/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 26 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso n.º 566/2015 interpuesto por la entidad Auco Valles, S.L. contra la resolución de 28 de mayo de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 219.654 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) consistente en el pacto sobre precios y condiciones en la venta de vehículos de determinadas marcas a través de concesionarios independientes y propios de la marca.

La sentencia, en lo que aquí interesa, rechaza la existencia de caducidad del procedimiento alegada por la recurrente. La Sala no advierte desidia o tramitación deficiente en la instrucción del procedimiento; ni retraso excesivo entre trámites o para llevar a cabo alguna diligencia de instrucción. A juicio de la mayoría de la Sala, el problema surge una vez que se formula la propuesta de resolución y se reciben a continuación los escritos de alegaciones de los distintos implicados con numerosas solicitudes de prueba, de declaración de confidencialidad, etc., remitiéndose el procedimiento a la Sala de Competencia que, ante la dificultad de dar respuesta en plazo a tal cúmulo de peticiones, acuerda -el día 5 de febrero de 2015- ampliar el plazo en tres meses. A juicio de la mayoría de la Sala, la ampliación del plazo, con base en las razones que trascribe, se encuentra plenamente justificada y no resulta contradictoria con el hecho de que se denegase la ampliación del plazo solicitado por una serie de empresas para formular alegaciones -entre las que, además, no se encuentra la demandante.

Por lo que concierne a la segunda suspensión -acordada el 16 de abril de 2015-, la sentencia considera que encuentra amparo en el art. 37.1.a) de la Ley 17/2015, que no distingue, a los efectos de suspensión, entre motivos de tramitación ordinaria o extraordinaria. Y la CNMC necesitaba disponer del volumen de facturación para motivar la cuantía de la sanción, de ahí el requerimiento para la aportación de ese dato que justificó la ampliación del plazo al amparo del citado precepto, que ofrece plena cobertura a la ampliación.

A continuación, la sentencia desestima las alegaciones relativas a la competencia de la CNMC, al análisis del mercado afectado, a la calificación de las prácticas sancionadas como cártel, a la acreditación de su participación en el mismo y a la proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Auco Valles, S.L. ha preparado recurso de casación en el que denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 37.1 y 4 y 38.1 LDC en relación con el artículo 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC) y la jurisprudencia que los interpreta.

La recurrente parte de la premisa de que el plazo de resolución establecido en el artículo 36 LDC es el de 18 meses, pudiéndose acordar su ampliación o suspensión del cómputo sólo en la circunstancias excepcionales y tasadas en el artículo 37 LDC, sin que en este caso se haya motivado clara y adecuadamente por qué procedían la ampliación y la suspensión acordadas.

Con referencia al voto particular discrepante que acompaña a la sentencia, se subraya que no se aclara por qué razón para las expedientadas no existía un grado de complejidad suficiente que justificara las ampliaciones solicitadas del plazo para hacer alegaciones al pliego de concreción de hechos y, sin embargo, para la Administración sí concurría dicho grado de complejidad. La motivación de la CNMC permite concluir que, en realidad, la ampliación fue acordada ante la imposibilidad de resolver en plazo, lo que carece de amparo legal.

Respecto de la segunda suspensión acordada, considera que la interpretación que efectúa la Sala del artículo 37.1.a) LDC es incorrecta, pues no puede englobar los trámites ordinarios del procedimiento y tan solo hace referencia a la posibilidad de suspender en caso de trámites y requerimientos excepcionales; sin que pueda considerarse motivación suficiente la mera reproducción del citado artículo 37.1.a) LDC.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las presunciones de las letras a) y d) del artículo 88.3 LJCA, al enjuiciar la Audiencia Nacional en primera y única instancia la resolución de un organismo regulador y al pivotar el recurso sobre normas sobre las que no existe jurisprudencia. Así, en particular, no existen pronunciamientos sobre si el artículo 37.1 LDC permite englobar -en la ampliación que prevé- cualquier trámite (a juicio discrecional de la Administración) o debe circunscribirse a situaciones excepcionales que no formen parte de la tramitación ordinaria del expediente; o cuáles son las pautas y requisitos concretos que deben regir la aplicación de la medida de suspensión excepcional que prevé el artículo 37.4 LDC.

Además de las mencionadas presunciones, la recurrente alega la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.b) y c) LJCA, alegando que trasciende del caso puesto que la doctrina establecida en la sentencia determina una no vedas interpretación de las normas de defensa de la competencia que regulan los plazos máximos de resolución en relación con las posibilidades de suspensión y ampliación de los mismos.

TERCERO

El Tribunal de instancia auto, en fecha 4 de junio de 2019, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado el procurador D. Ramón Rodríguez Noguerida, en nombre de Auco Valles, S.L., en concepto de parte recurrente; y, como parte recurrida, se han personado el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de Seat, S.A., y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en los recursos de casación nº. 3721/2019 y nº 4388/2019, que hemos admitido por autos de fecha 11 y 25 de octubre de 2019, respectivamente; por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

Así, en los citados autos, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, pusimos de manifiesto que las cuestiones plantadas acerca de cómo deba interpretarse el artículo 37.1.a) LDC en lo concerniente a las pautas que deben regir la suspensión de la tramitación de expedientes sancionadores, no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En efecto, como allí expusimos, se trata de determinar si la mencionada suspensión puede también acordarse cuando de lo que se trata es de recabar documentación o de realizar actuaciones que las normas de la competencia configuran como obligatorias, formulando la cuestión que reviste interés casacional objetivo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.

SEGUNDO

A lo anterior añadimos que podría también resultar necesario un pronunciamiento de la Sección de Enjuiciamiento de esta Sala acerca de los requisitos para acordar la ampliación del plazo pues, si bien es cierto que existe jurisprudencia sobre la motivación de la ampliación de plazos y los efectos de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores, dicha circunstancia no impide un nuevo pronunciamiento de la Sala a fin de reforzar, clarificar, matizar o revisar la jurisprudencia existente; nuevo pronunciamiento que en este caso estaría encaminado a determinar si, ante un expediente único, la complejidad o falta de complejidad del mismo se comunica a todas las partes intervinientes, en este caso, a la Administración y a las empresas investigadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 4034/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Auco Valles, S.L. contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 566/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la suspensión del plazo prevista en el artículo 37.1.a) LDC queda reservada para la reclamación de documentos necesarios y específicos del caso concreto, que no se pudieron recabar en el plazo ordinario, o si ampara también el requerimiento de actuaciones establecidas como obligatorias por las normas de competencia para el procedimiento sancionador, y que pudieron realizarse en el período ordinario.

    Todo ello sin perjuicio que la Sala de Enjuiciamiento se pronuncie, en su caso, sobre la cuestión apuntada en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

  3. ) La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 37.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

    D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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