STS 524/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3426
Número de Recurso1619/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1619/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 524/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto con el número 1619/2018, los recursos de casación interpuestos por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por: Don Claudio , representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Don José Castellano Asensi; Don Darío , representado por el procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de Doña María José García Bello; y por Don Doroteo, representado por el procurador Don Jaime Briones Beneit y bajo la dirección letrada de Don José García Brezosa, contra la sentencia n.º 33/2018 dictada, el 18 de enero de dos mil dieciocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condeno por el delito falsedad en documento oficial y delito de defraudación a la Seguridad Social. Es parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la acusación particular Tesorería General de la Seguridad, representada por el Letrado de la administración de la Seguridad Social y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 143/2015, por delito de estafa contra: D. Claudio, D. Florentino, D. Gerardo, D. Darío, Doña Ana María y contra D. Doroteo; han sido partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular Instituto Nacional de la Seguridad Social y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Primera dictó, en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 81/2017, sentencia el 18 de enero de 2018, con los siguientes hechos probados:

El acusado, Claudio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, guiado por la intención de perjudicar a la Seguridad Social, y como administrador de las empresas His Pu S.L., dada de alta el 7 de julio de 2009, con domicilio social en la calle General Prim n.º 14 de Valencia, y supuestamente dedicada a servicios de publicidad, y Corella Actividades Diversas S.L., con mismo domicilio que la anterior, dada de alta el 26 de octubre de 2012, supuestamente dedicada a servicios financieros y contables, empresas que nunca llegaron a inscribirse en el Registro mercantil, y para que diversas personas, que con conocimiento del fraude que se iba a perpetrar, tuvieran derecho a percibir prestaciones o subsidios por desempleo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que de otro forma no hubieran accedido, dio de alta en la citada empresa mediante la confección de contratos de trabajo de diversa duración, a los siguientes acusados:

- Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que fue dado de alta en His Pu S.L. el día 25 de febrero de 2010, y dado de baja el mismo día, lo que le permitió acceder a la prestación por desempleo desde el 26 de febrero al 9 de octubre de 2010, y al subsidio por desempleo desde el 10 de octubre de 2010 al 27 de febrero de 2011, habiendo percibido de este modo un total de 10.197,86 euros.

- Florentino, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue dado de alta en His Pu S.L. desde el 25 de febrero al 25 de marzo de 2010, lo que le permitió acceder al subsidio por desempleo del 26 de marzo al 25 de septiembre de 2010, percibiendo un total de 8.946 euros.

- Darío, natural de Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, dado de alta en His Pu S.L. del 27 al 31 de enero de 2011, lo que le permitió acceder a una prestación por desempleo desde el 1 de febrero al 30 de marzo de 2011 y posteriores subsidios, percibiendo indebidamente la cantidad de 4.082,92 euros.

- Ana María, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue dada de alta como trabajador de His Pu S.L. desde el 3 de mayo al 4 de noviembre de 2010, percibiendo subsidio por desempleo desde el 5 de noviembre de 2010 al 4 de agosto de 2011, por importe de 8.946 euros.

- Doroteo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue dado de alta como trabajador de Corella Actividades Diversas S.L. del 22 de febrero al 20 de marzo de 2013, consiguiendo de este modo el subsidio por desempleo durante 6 meses, percibiendo indebidamente la cantidad de 1.278 euros.

Asimismo, el acusado Claudio, como administrador de His Pu S.L. y de Corella Acividades Diversas S.L., realizó otros contratos con personas que no han sido localizadas, dichos contratos simulaban prestaciones de servicios que nunca se prestaron, y sirvieron para que aquellas recibieran diversas prestaciones de la Seguridad Social, y así:

- Belen, con NIE NUM000, fue dada de alta como trabajador de His Pu S.L., desde el 4 de marzo hasta el 8 de septiembre de 2010, percibiendo así subsidio por desempleo desde el 9 de septiembre de 2010, hasta el 8 de enero de 2011, por importe de 1.000,01 euros.

- Millán, dado de alta del 23 de mayo al 10 de junio de 2010, por lo que percibió prestación por desempleo y posterior subsidio por importe de 16.009,20 euros

- Celia, con NIE NUM001, fue dada de alta como trabajador en His Pu S.L., desde el 21 de junio de 2010 hasta el 26 de abril de 2011, percibiendo subsidio por desempleo por importe de 1.704 euros.

- Pascual, con NIE NUM002, fue dado de alta como trabajodor de His Pu S.L. desde el 22 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2010, lo que le permitió recibir prestaciones por desempleo por importe de 8.253,60 euros.

- Raúl, con NIE NUM003, fue dado de alta en la empresa Corella Actividades Diversas S.L., desde el 2 de mayo al 30 de noviembre de 2012, lo que le permitió percibir prestaciones por desempleo y subsidio, por importe de 3.361,52 euros.

- Guillerma, con NIE NUM004, fue dada de alta en Corella Actividades Diversas S.L., desde el 10 de enero al 9 de abril de 2013, lo que le permitió percibir prestaciones por desempleo y subsidio posterior por importe de 3.965,81 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Claudio, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de falsedad en documento oficial continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, y multa de 7 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

ABSOLVEMOS a Claudio, del delito de estafa de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENAMOS a Darío, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena., y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

ABSOLVEMOS a Darío, del delito de defraudacion a la Seguridad Social de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

CONDENAMOS a Doroteo, como criminalmente responsable en concepto de autor, del delito de falsedad en documento oficial, y del delito de defraudación a la Seguridad social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de falsedad en documento oficial, y por el delito de defraudación a la Seguridad Social, la pena de multa del doble de la cantidad defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 2 meses, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Claudio deberá indemnizar a TGSS en la cantidad de 52.818,46 euros, y los siguientes acusados, conjunta y solidariamente con el anterior, en las siguientes cantidades: Darío , 4.082,92 euros y Doroteo, 1.278 euros, con los interese legales correspondientes del art. 576 de la LEC..

ABSOLVEMOS a Gerardo, Florentino Y Ana María, de los delitos de que venían siendo acusados, por prescripción.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.

TERCERO

. - En fecha 7 de marzo de dos mil dieciocho, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dictó auto aclaratorio con el siguiente pronunciamiento:

En el Fallo de la sentencia, debe añadirse:

Absolvemos a Martina y a Juan Carlos, de los delitos de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, al haber sido retirada la acusación contra los mismos.

La Tesorería General de la Seguridad Social, especifica que el organismo que abonó las prestaciones de las que trae causa la responsabilidad civil fue el Servicio Público de Empleo (SEPE), por lo que el pronunciamiento sobre responsabilidad civil debe ser a favor de dicho organismo.

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por D. Claudio, D. Doroteo y D. Darío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Claudio

Primero

Por vulneración de los Arts 24.1 y 24.2 de la C.E., conforme autoriza el Art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- En base al artículo 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir manifiesta contradicción entre algunos de los hechos declarados probados por la Sentencia, falta de claridad y determinación en los hechos que considera probados y predeterminación del fallo en los hechos probados, consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Tercero.- Por Infracción de Ley en base al artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir hechos que la sentencia considera probado infringiéndose una norma jurídica que se debió de ser observada en aplicación de la ley Penal.

Cuarto.- En base al artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Darío

Primero

Se invoca al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de nuestra Constitución y el art. 5 n° 4 de la LOPJ.

Segundo.- Al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 131 del Código Penal.

Doroteo

Primero

En infracción de precepto constitucional del nº 4 del art 5 LOPJ, concretamente el del art 24.2. CE, por conculcación del derecho fundamental ala presunción de inocencia en que incurre la Sentencia recurrida al no existir actividad mínima probatoria de cargo en que apoyar el fallo condenatorio.

Segundo.- Por vulneración del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por:

  1. Infracción de los juicios de valor en la determinación de los hechos de carácter subjetivo.

  2. Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo dados los hechos que se declaran probados.

  3. Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, por indebida aplicación, dados los hechos que se declaran probados.

  4. Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en la determinación de la pena, dados los hechos probados.

  5. Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto se funda en conjeturas.

Tercero.- Por infracción de ley del art 849.2 L.e.crim, al haber existido error en la aplicación de la prueba concretamente en la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario en relación con las actas obrantes en el sumario.

Cuarto.- Por infracción de ley del art 851.1 L.e.crim, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, el letrado de la Seguridad Social y el Abogado del Estado, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Don Claudio, Don Darío y Don Doroteo han sido condenados en sentencia núm. 33/2018, de 18 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, aclarada por auto de fecha 7 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala 81/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 143/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, como responsables de los siguientes delitos:

Don Claudio: como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 4 meses de prisión y multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago de la multa, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Don Darío: como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Don Doroteo: como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de defraudación a la Seguridad Social, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de falsedad en documento oficial, y por el delito de defraudación a la Seguridad Social, a la pena de multa del doble de la cantidad defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o beneficios fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Igualmente condenó, en concepto de responsabilidad civil, a Don Claudio a indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SEPE) en la cantidad de 52.818,46 euros, así como conjunta y solidariamente con éste, a Don Darío a indemnizar en la cantidad de 4.082,92 euros y Don Doroteo a indemnizar en la cantidad de 1.278 euros, con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recurso formulado por Don Claudio.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos, deducido por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Señala el recurrente que ya fue juzgado por la misma Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en sentencia de 21 de febrero de 2017, por los mismos delitos a los que se contrae la presenta causa, llevando a cabo la actividad a través de diferente sociedad en la que actuaba como gestor.

Explica que ambos procedimientos provenían de una misma investigación policial, que se materializó en dos atestados iniciados con la misma fecha y que fueron repartidos a Juzgados de instrucción diferentes, Juzgados 8 y 12 de Valencia, incoándose en ambos las oportunas Diligencias Previas por delitos de falsedad y estafa por la realización de altas ficticias de contratos de trabajo, en el caso que nos ocupa con respecto de dos empresas del Sr. Claudio y en el otro proceso respecto de otra empresa. Los trabajadores dados de alta y baja en las empresas eran también diferentes. Intentada la acumulación de ambos procedimientos, ésta no se llevó a cabo debido a un error mecanográfico en el número de Diligencias Previas, que motivó el rechazo de la inhibición acordada por el juzgado de instrucción núm. 8 de Valencia a favor del juzgado núm. 12 de la misma localidad. Y considera que, de no haberse producido dicho error, se habrían acumulado ambos procesos en los que el recurrente era acusado de delitos continuados. Sostiene que no debía de haber sido condenado dos veces por los mismos delitos cuando los contratos que realizó eran idénticos a diferentes personas, unas juzgadas en una causa y otros en otra. Entiende, por ello, que existe cosa juzgada que debió ser apreciada por el Tribunal de instancia. Por último, pone de manifiesto que fue condenado, por conformidad, en el anterior procedimiento por delitos de estafa y falsedad documental continuados, mientras que en el presente procedimiento tan solo ha sido condenado por delito de falsedad, por lo que estima que ya tiene condena más que suficiente por los hechos por los que ha sido enjuiciado.

  1. Este motivo de impugnación ya fue invocado al inicio de las sesiones del juicio y fue oportunamente contestado por el Tribunal de instancia, sin que en este nuevo recurso se contradigan sus argumentos o se ponga de manifiesto la incorrección de los razonamientos que contiene la sentencia impugnada.

    En el supuesto sometido a consideración nos encontramos varios de los hechos que podían haber integrado una continuidad delictiva y han sido enjuiciados en diferentes procesos.

    En este caso, frente a las consideraciones que efectúa el recurrente, no opera el instituto de la cosa juzgada como causa de exclusión de la punibilidad. Y ello por dos razones. La primera de tipo procesal porque, conforme reiterada doctrina de esta Sala, el previo enjuiciamiento efectuado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia impide la continuidad delictiva respecto de los hechos enjuiciados con posterioridad, aunque efectivamente todos ellos podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento único. En el mismo sentido, señala el Tribunal Constitucional ( STC 221/1997, de 4 de diciembre) que cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior (es ese el escenario que eventualmente podría aparecer en este caso), no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento.

    La segunda razón es de tipo sustantivo, ya que los hechos enjuiciados en la presente causa no son idénticos a los juzgados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento anterior. En ésta se juzgó al recurrente por formalizar altas y bajas ficticias de trabajadores como gestor de la empresa Centium 1 S.L., con el propósito de obtener prestaciones de la Seguridad Social de forma fraudulenta. Y en el presente procedimiento ha sido juzgado porque, con la intención de perjudicar a la Seguridad Social, como administrador de otras empresas, concretamente de las empresas His Pu S.L. y Corella Actividades Diversas S.L., dio de alta en ellas mediante la confección de contratos de trabajo a los demás acusados, cuya identidad no coincide con la de ninguno de los condenados en la primera sentencia, a fin de que tuvieran derecho a percibir prestaciones o subsidios por desempleo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que de otro forma no hubieran accedido. Por ello, es evidente que la sentencia ahora impugnada se refiere a otros hechos, aunque sean de similar naturaleza, y a otros autores.

  2. No obstante lo expresado en el primer apartado, esta Sala ha abordado en situaciones similares, respecto de delitos en los que la pluralidad de causas presenta elementos comunes y respecto a los que se produce un único hecho típico, la posibilidad de tener en cuenta las limitaciones penológicas derivadas de la continuidad delictiva.

    La continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que agreden el mismo o semejante bien jurídico aprovechando idénticas o similares circunstancias. En estos casos para obviar el riesgo de una penalidad que exceda de la previsión del delito continuado, por hechos que podían haber sido enjuiciados conjuntamente, pero que no lo han sido por diversas causas, hemos interpretado la norma en el sentido de entender que si un nuevo enjuiciamiento se refiere a hechos que pudieran haber sido enjuiciados conjuntamente, por enmarcarse en un hecho susceptible de ser calificado de continuado, ha de tenerse en cuenta las limitaciones penológicos derivadas de la continuidad delictiva. ( SSTS núm. 500/2004, de 20 de abril; 113/2010, de 23 de febrero y 214/2018, 8 de mayo).

    Distintos han sido los remedios aplicados por este Tribunal a lo largo de los años para tratar de remediar esta situación, que sin duda se verá incrementada en los próximos años como consecuencia de la reforma operada, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificando las reglas de conexidad delictiva y, en consonancia con ello, derogó el artículo 300 del mismo texto legal.

    La sentencia núm. 751/1999, de 11 de mayo de 1999, que declaró la improcedencia de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, resolvió no obstante la doble penalidad impuesta en ambos enjuiciamientos con base a la petición de un indulto.

    La sentencia núm. 500/2004, de 20 de abril, trató la cuestión de forma más extensa. Parte de la consideración de que "la pena tiene como función principal compensar la culpabilidad por el hecho, de ahí, que en atención al grado de dicha culpabilidad debe fijarse una pena proporcionada -principio de proporcionalidad- que compense la culpabilidad restableciendo así el ordenamiento jurídico vulnerado."

    Expone que "... el único límite punitivo, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 221/1997, de 4 de diciembre estaría situado en el doble castigo penal por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva Ž...tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 de la Constitución Española sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminado o pálido por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilicitud penal y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el órgano del tan indeseado efecto, sea de carácter sustantivo o se asiente en consideración de naturaleza procesal....Ž."

    E insiste en que "... la función de la pena es compensar la culpabilidad, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de junio de 1998 es Žel definidor siempre de cualquier decisión judicialŽ, principio de proporcionalidad que como se recuerda en la sentencia núm. 1948/2002, de 20 de noviembre , si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la Constitución Española como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo.

    Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de diciembre de 2000 se declara expresamenteŽ....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....Ž."

    Por todo ello entiende que a la hora de extraer las consecuencias penológicas de la intervención del presunto responsable, debe tenerse en cuenta la pena que ya se le impuso en el proceso anterior, que por su naturaleza de sentencia firme, constituye una verdad judicial inamovible, de suerte que fijada la pena que le correspondería por su intervención en los hechos enjuiciados en segundo o ulterior lugar, se le descuente la pena que se le impuso en aquella sentencia porque bien pudo haberse enjuiciado todo en un único procedimiento.

    Análoga conclusión se adoptó en las sentencias de esta Sala núm. 1074/2004, de 18 de octubre, 939/2012, de 20 de noviembre, 625/2015, de 22 de diciembre y 102/2017, de 20 de febrero, llegando incluso esta última a aplicar tales pautas a un caso en que la secuencia delictiva continuada se había desplegado antes y después de los 18 años. En este caso, también la condena en la jurisdicción de menores fue tomada en consideración para aminorar la pena impuesta por el delito continuado cometido siendo ya mayor de edad.

    Ya en los últimos años, en la sentencia núm. 327/2016, de 20 de abril, hemos señalado que cuando el acusado ya condenado por determinados hechos cometidos en un lapso temporal determinado, es condenado posteriormente por otros hechos distintos pero cometidos en el mismo período y que pudieron haber sido considerados en conjunto con los anteriores como constitutivos de un delito continuado, la ley vigente no contempla una solución expresa como podía haber sido la fijación de la pena máxima por parte de uno de los tribunales que dictaron las sentencias condenatorias o por un tribunal superior. La jurisprudencia, que no ha negado la posibilidad de enjuiciar las conductas distintas de las anteriores ya juzgadas, ha tendido a recomendar el examen de la pena máxima imponible al conjunto de los hechos a través de la hipotética sanción al delito continuado, para tratar de evitar que, al imponer la pena correspondiente al último enjuiciamiento, aquella sea superada por la suma de las penas impuestas en los distintos procesos.

    En este caso sin embargo el recurrente había sido condenado por dos faltas y la suma de las penas impuestas no superaba la máxima imponible por el delito continuado que englobara todos y cada uno de los hechos individualmente considerados. Por ello el motivo fue desestimado.

    Y en la sentencia núm. 686/2017, de 19 de octubre, decíamos que "... en el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( artículo 74.1 del Código Penal). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio."

  3. En el caso de autos, debemos pues determinar en primer lugar si los presupuestos de aplicación de la regla de penalidad prevista en el artículo 74 del Código Penal pueden dar lugar a la integración de los hechos imputados al Sr. Claudio en el presente procedimiento, en la continuidad delictiva apreciada en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

    Las acciones imputadas cuya unitaria consideración reclama el recurrente son las siguientes:

    1. - La que dio lugar a la causa de que procede este recurso, Rollo de Sala 81/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 143/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, en la que se ha dictado la sentencia que se recurre de fecha 18 de enero de 2018. En ella se condena al Sr. Claudio porque durante el año 2010, como administrador de las empresas His Pu S.L., y Corella Actividades Diversas S.L. dio de alta en las citadas empresas, mediante la confección de contratos de trabajo de diversa duración a los demás acusados a fin de que tuvieran derecho a percibir prestaciones o subsidios por desempleo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que de otro forma no hubieran accedido.

    2. - La que originó el procedimiento abreviado Rollo de Sala núm. 124/2016-2, tramitado como diligencias previas núm. 9/2015 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, en la que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.017. En esta ocasión, durante el período entre el 11-11-10 y el 30-11-12, el Sr. Claudio, formalizó altas y bajas ficticias de trabajadores, cuya identidad no coincide con la de ninguno de los condenados en la sentencia que hoy se recurre, en la empresa Centium 1 S.L., que utilizaba sus servicios como gestor, con el propósito de obtener prestaciones de la Seguridad Social de forma fraudulenta.

    Ambas conductas podrían haber sido integradas en una misma continuidad delictiva.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, los presupuestos de la continuidad delictiva son: a) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones con sustantividad tal que cada uno de ellos constituya, en principio, un determinado delito; b) que esa pluralidad surja consecuencia de un único plan preconcebido, es decir adoptado antes de la plural realización, o aprovechando una ocasión que en todos los casos sea idéntica y c) que los preceptos penales vulnerados por los plurales delitos sean de naturaleza, cuando menos, semejante.

    En el supuesto examinado, puede afirmarse que el hecho imputado es idéntico en ambos casos, siendo idéntica la mecánica comisiva, variando las sociedades utilizadas por el acusado así como las personas de los trabajadores beneficiados por la actuación fraudulenta, y actuando en el primer caso como administrador de ellas y en el segundo como mero gestor.

    Por ello los hechos por los que fue condenado el Sr. Claudio en la sentencia de instancia, pudieron haber sido enjuiciados junto a aquéllos que fueron enjuiciados y por los que fue condenado en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, pues en ellos se dan todos los elementos que posibilitan la construcción jurídica de la continuidad delictiva de los delitos de falsedad en documento oficial, ambos continuados, por lo que deben ser considerados como una unidad jurídica.

    No hay duda de que el enjuiciamiento por separado le ha supuesto un perjuicio, ya que la suma de las penas de prisión impuestas por el delito continuado de falsedad en ambos procesos asciende a un total de 3 años y 1 mes, próxima al límite máximo de la pena a imponer (de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años y 9 meses), y desde luego muy alejada de la pena que le fue impuesta en el primer proceso (1 año y 9 meses). En relación a la pena de multa, la suma de las impuestas es de 16 meses, superior al máximo de la que podía ser impuesta (9 meses y 1 día a 15 meses). No parece pues que la solución sea el cumplimiento de ambas penas cuya suma no guarda proporción con la gravedad de los hechos por los que fue condenado. Tampoco parece que esta fuera la pena que hubiera sido impuesta por el primer Tribunal de haberse juzgado los hechos en un único procedimiento.

    Pero de igual manera no cabe plantearse dejar de sancionar los hechos ejecutados por el acusado y por los que ha sido juzgado en el segundo procedimiento, pues ello supondría dejar impune el mayor desvalor que supone la conducta típica reiterada por el mismo.

    A fin de paliar o remediar los efectos penológicos sufridos por el acusado como consecuencia del enjuiciamiento en dos procesos distintos es necesario tener en consideración: 1) que la pena que ya se le impuso en el primer proceso, cuya sentencia ha devenido firme, es inalterable; 2) que ese mayor desvalor que implica la comisión de los hechos por los que es juzgado en la presente causa debe ser valorado a fin de considerar la pena que debería haberle sido impuesta de juzgarse todos los hechos en un mismo procedimiento.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la pena de prisión que le fue impuesta en el primer procedimiento lo fue en un día menos, 1 año y 9 meses, de su extensión mínima de 1 año, 9 meses y un día, de haberse tenido en consideración los hechos a los que se contrae la presente causa debería haber sido incrementada aquella en un mínimo de 4 meses más, en atención a la pluralidad de los nuevos hechos por los que es condenado, su reiteración en el tiempo y la cuantía total de la defraudación que con su actuación propició. Igualmente, con igual razonamiento, la pena de multa que le fue impuesta en el primer procedimiento en extensión de 9 meses, inferior también en un día a la pena mínima de 9 meses y 1 día, debe ser incrementada en 3 meses.

    Procede por ello la estimación parcial del motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Claudio se deduce por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Señala el recurrente que las cantidades reclamadas por el SEPE no están suficientemente justificadas, existiendo grandes incoherencias en la determinación de las mismas.

Sin embargo, lo que viene a expresar a lo largo del motivo es su discrepancia con las cantidades que fueron reclamadas por el SEPE a Don Gerardo, Don Florentino y Don Darío, así como con que el impugnante haya sido condenado al pago de las cantidades indebidamente percibidas por los acusados que fueron absueltos y por los que no han sido juzgados.

Estos desacuerdos no tienen cabida en el motivo que nos ocupa.

Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

En el supuesto examinado la narración que efectúa la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.

Tampoco puede apreciarse manifiesta contradicción entre los extremos que, según el recurrente, se declaran probados y las valoraciones que están en los fundamentos jurídicos porque estas valoraciones se refieren precisamente a las alegaciones que se han efectuado por la defensa del acusado, que indudablemente no coinciden con la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia y que queda reflejada en el relato fáctico.

En definitiva, el recurrente pretende sustituir por su propia versión de los hechos lo que el Tribunal de instancia ha declarado probado tras la valoración de la prueba. Esa distinta versión entre lo alegado por la defensa y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no puede sustentar un quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción, debiendo recordarse que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es que sea "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico, no enfrentando extremos del relato fáctico con lo que se recoge en los fundamentos jurídicos, máxime cuando éstos se refieren a lo alegado por el acusado.

Así pues, el motivo no puede acogerse.

CUARTO

El tercer motivo se deduce por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

En desarrollo del mismo se limita el recurrente a manifestar que los hechos se remontan a 2010, que la instrucción se inició en junio de 2014 y que la vista oral tuvo lugar en 2018, siendo un caso simple sin complejidad alguna. Omite, no obstante, identificar los periodos concretos en que el procedimiento sufrió una paralización de forma indebida.

  1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  2. En el caso de autos, los hechos acaecieron en el año 2010, pero el fraude fue detectado en mayo de 2014. Tras la correspondiente instrucción, el día 18 de diciembre de 2017 se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de enero de 2018. Por tanto entre la incoación del procedimiento y el dictado de la sentencia transcurrieron tres años y ocho meses, tiempo que no se puede calificar de extraordinario teniendo en cuenta el número de investigados, las actuaciones que han debido realizarse para su búsqueda y la naturaleza de procedimiento seguido por delitos de falsedad, estafa y fraude a la Seguridad Social.

    No se aprecia así paralización que pueda ser considerada como extraordinaria. Y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado al acusado perjuicio alguno por este motivo, perjuicio que tampoco explica.

    En definitiva, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, no se aprecia que la tramitación de la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a su complejidad, ni que se hayan producido paralizaciones importantes, que el recurrente no concreta, ni que haya existido perjuicio alguno, que tampoco alega el recurrente.

    El motivo, por tanto, no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso formulado por Don Claudio se deduce por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba basado en documentos obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Señala que, habiendo sido condenado únicamente por delito de falsedad y absuelto por el delito de estafa, ha sido condenado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al pago de 52.818'46 euros, desatendiendo la petición del Abogado del Estado, que es quien defiende los intereses del SEPE y que solicitó una cantidad inferior. Añade que la mayoría de las sumas recibidas por las personas que fueron dadas de alta en la Seguridad Social son de origen lícito al derivarse de derechos adquiridos por trabajos legales. Considera también injusto que deba asumir responsabilidad por las sumas recibidas por todas las personas que inicialmente fueron investigadas, así como también por las sumas percibidas por los trabajadores que finalmente han sido absueltos. Aduce que ha sido condenado al pago de una cantidad nacida de un error de suma, sin tener en cuenta que la única entidad perjudicada, el SEPE, solicita una cantidad inferior. Por último refiere que la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia tan sólo se levantó acta de infracción de fecha 24 de octubre de 2017 contra tres trabajadores. Respecto otros no se levantó acta porque la infracción había prescrito dado que entre las fechas de consumación de la infracción y de la actuación inspectora habían transcurrido más de cuatro años.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. En el caso de autos, el recurrente no designa documento alguno con aptitud suficiente para modificar el fallo que evidencie de forma inequívoca que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba.

    Por ello, el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

    Ahora bien, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, debe darse la razón al recurrente cuando reprocha que la sentencia carece de motivación suficiente respecto de la responsabilidad civil establecida en el fallo, máxime cuando la cuantía fijada como indemnización, como ahora se verá, no coincide con el contenido de los informes elaborados por la Inspección de Trabajo y Seguridad.

    Aun cuando algunas de las personas acusadas no hayan resultado finalmente condenadas, ello no excluye la responsabilidad civil derivada del delito continuado de falsedad por el que ha sido condenado el Sr. Claudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 109.1 del Código Penal, en virtud del cual la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

    La simulación de altas y bajas en la Seguridad Social de trabajadores que no lo eran, en empresas ficticias, con la finalidad de que éstos percibiesen determinadas prestaciones y subsidios de la Seguridad Social fue precisamente la causa que posibilitó que aquéllos solicitaran y obtuvieran del SEPE determinadas cantidades que no les correspondían, con el consiguiente perjuicio para éste, por lo que el acusado viene obligado a reparar el daño causado.

    Por otra parte, el hecho de que haya prescrito la acción de la Administración Pública para reclamar la deuda a los infractores no implica la extinción de la responsabilidad civil en que ha incurrido el recurrente como consecuencia del delito por el que ha sido condenado. En este último caso su responsabilidad civil deriva directamente de la comisión de un delito de falsedad, que no se encuentra prescrito, como consecuencia del cual se ha derivado un perjuicio que, como hemos señalado, origina una obligación de reparar.

    Este es el criterio adoptado por este Tribunal en numerosas sentencias (SS 6 de noviembre de 2000, 10 de octubre de 2001, 30 de octubre de 2001, 15 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2003) que han declarado la independencia de los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal y los plazos de la Administración para perseguir la infracción administrativa. Si la relación entre el delito y la infracción administrativa es meramente cuantitativa, en atención de la mayor o menor gravedad del injusto, resulta lógico que el delito fiscal -lo más grave- se sujete a un mayor plazo de prescripción. Igualmente la sentencias de 6 de noviembre de 2000 y 3 de abril de 2003 que "...la existencia del bien jurídico protegido por el tipo debe referirse al momento de la comisión del hecho, que es cuando surge la responsabilidad penal, y no es indispensable su subsistencia en el momento de iniciarse el procedimiento, pues de otro modo nunca podrían perseguirse los delitos de homicidio...".

    Por último, no puede atenderse la queja del recurrente en el sentido de que ha sido condenado al pago de mayor cantidad a la que fue solicitada por la Abogacía del Estado en nombre del SEPE, pues conforme el mismo señala, la cuantía indemnizatoria a cuyo pago ha sido condenado fue interesada por el Ministerio Fiscal, a quien corresponde también el ejercicio de la acción civil conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse renunciado expresamente por el perjudicado al ejercicio de la acción penal.

    Ahora bien, en el supuesto analizado, la Abogacía del Estado en nombre del SEPE, único perjudicado por los hechos objeto de enjuiciamiento, interesó que el Sr. Claudio fuera condenado a abonar al SEPE la cantidad de 24.760Ž38 euros, no 35.534,30 euros, ya que esta última cantidad fue la solicitada en su escrito de calificación provisional que modificó en trámite de conclusiones definitivas, en diferentes aspectos, entre ellos la reclamación civil. Tal petición tiene su base en los propios informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad que pusieron en conocimiento del órgano judicial las cantidades cobradas indebidamente por los trabajadores en base a las altas y bajas tramitadas como consecuencia de la actividad del Sr. Claudio que ha sido objeto de enjuiciamiento. Algunos informes fueron solicitados por la defensa y obran incorporados al Rollo de Sala tramitado por la Audiencia Provincial. En ellos se hace constar que las cotizaciones efectuadas en las empresas del Sr. Claudio han sido determinantes para el reconocimiento de las prestaciones recibidas por los trabajadores.

    Como señalábamos al inicio del presente fundamento, los documentos referidos ponen de manifiesto el error de cálculo en que ha incurrido el Tribunal a la hora de fijar la cantidad a abonar por el Sr. Claudio en concepto de responsabilidad civil, sin ofrecer tampoco explicación de su decisión.

    Procede en consecuencia, con estimación parcial del motivo, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de tal cantidad teniendo para ello en consideración los distintos informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad.

    Recurso formulado por Don Darío.

SEXTO

El primer motivo del recurso formulado por Don Darío se deduce al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera que no ha quedado suficientemente acreditada su participación en los hechos motivo de la condena ni el carácter fraudulento del contrato que se le realizó, circunstancia ésta que descansa únicamente en la declaración de un trabajador que no se encontraba en la empresa al tiempo de ser contratado el Sr. Darío. Añade que, por el contrario, fue contratado para realizar tareas de publicidad y que la testigo Doña Martina confirma este extremo al declarar que le había visto en la empresa.

  1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

    No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

  2. En el supuesto examinado la sentencia recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo.

    Efectivamente, el Tribunal valora, en primer lugar, la declaración del acusado Don Claudio exponiendo que reconoció en el acto de juicio oral que constituyó las empresas His Pu S.L. y Corella Actividades Diversas S.L. por escritura pública, pero sin darlas de alta en el Registro Mercantil. Señaló también que las empresas no tenían actividad alguna y que tenían la misma sede social. Asimismo admitió que dio de alta y de baja a todos los trabajadores que aparecen en la causa, que alguno de ellos ni siquiera lo conocía y que lo hizo para ayudar a estas personas porque lo necesitaban. Igualmente tiene en cuenta el Tribunal el informe de la Inspección de la Seguridad Social que se encuentra incorporado a las actuaciones y que fue ratificado en el acto del Juicio Oral, informe que evidencia la actividad falsaria que se materializó en la realización de altas y bajas de empleados en empresas sin actividad confeccionando para ello contratos ficticios.

    Más en concreto, frente a las alegaciones exculpatorias del Sr. Darío, señala el Tribunal que fue dado de alta en His Pu S.L. del 27 al 31 de enero de 2011, lo que le permitió acceder a una prestación por desempleo desde el 1 de febrero al 30 de marzo de 2011, así como a posteriores subsidios. Ello determinó que percibiese indebidamente la cantidad de 4.082,92 euros, según se desprende del el informe de la Inspección de la Seguridad Social.

    También destaca el Tribunal que el Sr. Darío no ha acreditado que percibiera cantidad alguna de dicha empresa por el trabajo que dice haber realizado para la misma consistente en repartir publicidad. Por todo ello la Audiencia llega a la conclusión de que los actos de alta y de baja en la empresa constituyen falsedades y no se corresponden con una verdadera contratación laboral.

    Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso formulado por el Sr. Darío se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal.

Señala el recurrente que el delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, y que el artículo 131 del Código Penal, vigente en el momento de cometerse los hechos, establecía un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, como se expresa en la sentencia impugnada. Entiende por ello que el delito estaría prescrito al ser el último acto falsario la baja del Sr. Darío el día 31 de enero de 2011 y el auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 12 de junio de 2014.

La única discrepancia por tanto con el Tribunal de instancia se refiere al plazo de prescripción que debe ser tomado en consideración o, lo que es lo mismo, qué precepto se encontraba vigente en día 31 de enero de 2011, momento en que se cometió el último acto falsario.

Pues bien, la redacción que se encontraba vigente en la citada fecha es la llevada a cabo mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que establecía un plazo de prescripción de cinco años para los delitos castigados con pena de hasta cinco años de prisión, a excepción de los delitos de calumnia e injuria que prescribían al año.

Por ello, habiéndose cometido el último acto falsario de baja en la empresa con fecha 31 de enero de 2011 y habiendo declarado el Sr. Darío como imputado el día 9 de julio de 2014, es claro que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años que señala la Ley.

El motivo por ello no puede ser estimado.

Recurso formulado por Don Doroteo.

OCTAVO

EL primer motivo del recurso se deduce al amparo de artículo 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que no existe actividad mínima probatoria de cargo en que apoyar el fallo condenatorio.

Admite que no trabajó en la primera empresa, pero ello fue porque se encontró con que no había nadie. Defiende que tuvo la firme voluntad de trabajar y de hecho se presentó a trabajar en la segunda de las empresas que le dijo un tal Cali. Y que si bien tampoco prosperó aquel trabajo, también desconocía si los ingresos eran fruto de ese trabajo no realizado.

Teniendo en cuenta la doctrina expresada en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución en relación a la presunción de inocencia y analizada la queja del recurrente a la vista de la prueba valorada por el Tribunal de instancia nos lleva a estimar que la conclusión a la que llega la Audiencia, después de oír a los acusados y testigos y de estudiar el informe de la Inspección de la Seguridad Social ratificado, aclarado y ampliado en el acto del Juicio Oral, es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional. Como es usual en situaciones como la que nos ocupa, el acusado proporciona una explicación de lo ocurrido totalmente autoexculpatoria. Por esta razón, la Sala sustenta la convicción alcanzada en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones. Así, explica el Tribunal que el informe de la Inspección de la Seguridad Social pone de manifiesto las fechas de alta y baja del acusado en la Seguridad Social, que el acusado, Sr. Claudio, explicó que realmente las empresas no tenían actividad ni alta en el Registro. Y por último se refiere a las propias manifestaciones del Sr. Doroteo, quien en definitiva manifestó que finalmente no había trabajado en ninguna de las empresas. Señala el recurrente que desconocía si los ingresos que recibió eran fruto de ese trabajo no realizado, no ofreciendo explicación alguna sobre que otro origen podrían tener.

Frente a las sólidas consideraciones que efectúa el Tribunal de instancia, el recurrente realiza alegaciones que, en definitiva, lo único que pretenden es combatir la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida; lo que no es posible pues, como ya hemos referido, la valoración de las pruebas personales depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada acusado y testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea, lo que no es el caso.

En consecuencia, estimamos que existe prueba obtenida y practicada con todas las garantías y que ha sido suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo del recurso formulado por Don Doroteo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 307 del Código Penal.

En desarrollo de este motivo expone el recurrente que no ha quedado en absoluto acreditado que defraudara a la Seguridad Social en los términos que recoge el artículo 307 del Código Penal. Explica que no ha eludido pago alguno o ha obtenido devoluciones o deducciones, y la cantidad que se declara en sentencia como defraudada no excede de 50.000 euros. A su juicio, tampoco los hechos pueden ser incardinados en el artículo 308 Código Penal, en la redacción vigente hasta diciembre de 2010.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara con suficiente claridad que " Doroteo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue dado de alta como trabajador de Corella Actividades Diversas S.J. del 22 de febrero al 20 de marzo de 2013, consiguiendo de este modo el subsidio por desempleo durante 6 meses, percibiendo indebidamente la cantidad de 1.278 euros."

    Y en el fundamento de derecho séptimo se puede comprobar que el Tribunal no ha calificado los hechos como integrantes de delito comprendido en los artículos 307 y 308 del Código Penal citados por el recurrente, sino que ha considerado que la acción del Sr. Doroteo integra el tipo previsto en el artículo 307 ter 1.1 y 2 del citado texto legal que castiga a quien obtenga el disfrute de prestaciones del Sistema de Seguridad Social por medio de error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, causando con ello perjuicio a la Administración Pública. En el caso de autos, el acusado utilizando al efecto un contrato de trabajo simulado fue dado de alta y baja en la Seguridad Social, lo que le permitió disfrutar de un subsidio por desempleo durante 6 meses, percibiendo indebidamente la cantidad de 1.278 euros en perjuicio de la Administración.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO

El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente que para ser condenado debería haber cometido un fraude por una cuantía superior a 80.000 euros, no habiendo sido probado que el valor de lo percibido alcanzase esta cuantía.

Procede en este momento dar aquí por reproducido lo expresado en el apartado primero del fundamento de derecho quinto.

El recurrente cita como fundamento de su pretensión la declaración del Sr. Doroteo practicada en el acto del juicio oral. Se trata de una prueba personal documentada en un acta que como tal no constituye documento a efectos casacionales.

En todo caso, el tipo por el que se ha sido condenado el Sr. Doroteo, como ya ha sido examinado en el anterior fundamento de derecho, no precisa que la defraudación alcance determinada cuantía.

El motivo por ello no puede ser estimado.

UNDÉCIMO

El último motivo del recurso que formula el Sr. Doroteo se deduce por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Alega la parte recurrente para fundamentar este motivo que no se pueden tener como hechos probados los hechos relativos a un supuesto fraude a la Seguridad Social, pues dicho fraude no existe, al menos con carácter penal.

Conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala, la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo;, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El recurrente no refiere cuáles son las expresiones que a su juicio implican predeterminación del fallo.

Ello no obstante, basta leer el apartado de hechos probados para comprobar que no se emplean en él conceptos que para su comprensión se necesiten conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las expresiones utilizadas son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

La estimación en parte del recurso formulado por Don Claudio y la desestimación del recurso formulado por Don Darío y Don Doroteo conlleva la declaración de oficio de las costas respecto del primero y la condena de Don Darío y Don Doroteo al pago de las costas procesales causadas por sus recursos, incluidas las de la Acusación Particular, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Claudio , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 y aclarada por auto de fecha 7 de marzo por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala n.º 81/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 143/2015 del Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia y en su virtud casamos y anulamos en parte la expresada sentencia, dictándose a continuación otra mas ajustada a Derecho.

  2. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Darío y Don Doroteo, contra la sentencia y el auto de aclaración mencionados, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia .

  3. ) Declarar de oficio las costas procesales respecto de Don Claudio, y condenar a Don Darío y a Don Doroteo al pago de las costas procesales de sus recursos, incluidas las de la Acusación Particular.

  4. )Comunícar esta sentencia con la que a continuación se dictará a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1619/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 81/2017, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 143/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de los de Valencia, por delito de falsedad en documento oficial, contra, entre otros, los recurrentes: Don Claudio, con D.N.I. número NUM005, nacido en Valencia, el día NUM006 de 1942, hijo de Juan Ramón y de Constanza; Don Darío, con D.N.I. número NUM007, nacido en Quito (Ecuador), el día NUM008 de 1971, hijo de Alonso y de Estrella y Don Doroteo, con D.N.I. número NUM009, nacido en Quart de Poblet (Valencia), el día NUM010 de 1982, hijo de Augusto y de Gracia, se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 18 de enero de 2018, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el fundamento segundo nuestra sentencia casacional, procede, en relación a Don Claudio, en atención a que ya fue condenado en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de febrero de 2017, entre otros, por delito continuado de falsedad a las penas de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa, a razón de tres euros diarios, procede, como ya se ha razonado en la sentencia casacional, incrementar la pena de prisión impuesta en el primer procedimiento en cuatro meses, y la pena de multa en tres meses con cuota diaria de diez euros. Ello supone que, en definitiva, las penas a cumplir por los hechos ahora enjuiciados, serán de cuatro meses de prisión y multa de tres meses a razón de diez euros diarios.

SEGUNDO

De conformidad con el fundamento quinto de la sentencia casacional, procede determinar en ejecución de sentencia la cantidad a abonar por el Don Claudio al SEPE en concepto de responsabilidad civil teniendo para ello en consideración los distintos informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad respecto a las prestaciones indebidamente percibidas y no reintegradas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Limitar las penas a cumplir por Don Claudio por los hechos ahora enjuiciados, a cuatro meses de prisión y tres meses de multa a razón de diez euros diarios.

  2. Determinar en ejecución de sentencia la cantidad a abonar por el Don Claudio al SEPE en concepto de responsabilidad civil teniendo para ello en consideración los distintos informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad respecto a las prestaciones indebidamente percibidas y no reintegradas.

  3. Declarar de oficio las costas procesales respecto de Don Claudio, condenando a Don Darío y a Don Doroteo al pago de las costas procesales de sus recursos, incluidas las de la Acusación Particular.

  4. CONFIRMAR, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia núm. 33/2018, de 18 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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