ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11277A
Número de Recurso2863/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2863/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2863/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 800/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 685/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en representación de D. Bartolomé, presentó escrito personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Alberto Alfaro Matos, en representación de D.ª Rosaura, presentó escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recurso de casación por razón de interés casacional contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía indeterminada, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 348.2.º del Código Civil, y la contradicción de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del citado artículo en relación con el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, así como también su propia doctrina previa sobre el particular y la de otras Audiencias Provinciales.

La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida estima la acción reivindicatoria entendiendo que el título de dominio esgrimido por la actora como fundamento de su reivindicación -que documenta notarialmente un total de 31.333 m2. como de su propiedad- permite identificar dicha finca con la efectivamente reivindicada por la actora de la extensión de 54.673 m2., casi el doble de la titulada notarialmente -un 75% más-, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto proscribe la posibilidad de entender correctamente identificada la finca titulada con la reivindicada cuando entre ambas existe una ostensible o insalvable diferencia de superficie.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 antes mencionado incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida.

El recurrente apoya su motivo en que el título de dominio esgrimido por la actora como fundamento de su reivindicación documenta notarialmente un total de 31.333 m2. como de su propiedad. Sin embargo, ni la sentencia de primera instancia, ni la recurrida que confirma aquella, aluden a dicha medición. La sentencia de primera instancia, en cuanto a las diferencias de cabida entre la realidad y la titulación esgrimida por la parte actora, considera veraces las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte demandante, y tiene en cuenta que la diferente proporción expresada en los títulos es muy similar para ambas fincas, y que estas se hallan perfectamente delimitadas. Por su parte, la sentencia recurrida afirma que las fincas se encuentran perfectamente identificadas con sus lindes, y que las diferencias en cuanto a la superficie, muy similar en ambos predios, no empecen a su identidad.

Ello nos lleva a las otras dos causas de inadmisión en las que incurre el motivo, de inexistencia de interés casacional prevista en el n.º 3 del artículo 483.2. LEC antes mencionado, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la alteración de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados; y a la de carencia manifiesta de fundamento prevista en el n.º 4 del artículo mencionado, en la que el acuerdo de 2017 ya mencionado incluye la petición de principio, esta vez por hacer supuesto de la cuestión relativa a la ostensible diferencia de superficie.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al ser una reiteración de lo alegado en el escrito de interposición, cuestiones todas ellas a las que se ha dado cumplida respuesta en este auto.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.º 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 800/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 685/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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