ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11132A
Número de Recurso238/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 238/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 238/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 362/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto de fecha 28 de junio de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Kesson Projects S.L. contra la sentencia de 6 de mayo de 2019 de dicha audiencia, que estimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en los autos de juicio verbal n.º 744/2017, seguido por razón de la cuantía y fijada ésta en 4.209,49 euros.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían haber sido admitidos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al haberse interpuesto el mismo contra la sentencia dictada por dicha audiencia en un juicio verbal de reclamación de cantidad tramitado por razón de la cuantía, fijada ésta en 4.209,49 euros. Por consiguiente, la audiencia provincial actuó como tribunal unipersonal.

SEGUNDO

Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( artículo 483.2.1.º de la LEC). Y es que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 adoptado por esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, las sentencias dictadas por las audiencias provinciales constituidas como órgano unipersonal con un único magistrado ( artículo 82.2.1 de la LOPJ) son irrecurribles. Así lo ha determinado esta sala en reiteradas resoluciones (AATS de 26 de febrero de 2013, en recurso de queja n.º 247/2012, de 11 de junio de 2013, y recurso n.º 1449/2012, entre otros). Dicho criterio ya estaba vigente con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011.

En el ATS de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja n.º 247/2012, se estableció:

"[...]1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

  1. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

  2. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

  3. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

  4. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

    i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

    ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

    En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

    Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

    Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

    Consecuencia de cuanto se ha declarado es que la queja debe ser desestimada.

    Tercero.- Restan por hacer las siguientes precisiones:

  5. Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

  6. El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que -al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia[...]".

    Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en fecha 28 de junio de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Kesson Projects S.L., contra el auto dictado con fecha 28 de junio de 2019 en el rollo de apelación n.º 362/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto frente a aquél.

El recurrente pierde el depósito constituido.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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