ATS 923/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:11109A
Número de Recurso10269/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución923/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 923/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10269/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10269/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 923/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia el 20 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala nº 3/2016-A, tramitado como Diligencias Previas 2325/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Condenar a D. Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad; ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión, y las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Crescencia. a una distancia mínima de 300 metros, así como a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la menor y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad impuesta.

Asimismo, se impone al acusado la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena, por tiempo de 6 años.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la menor Crescencia, a través de su legal representante, en la suma de 6000 euros por los daños morales ocasionados, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC.

El acusado habrá de abonar las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema María Chavernas Tejedor, en nombre y representación de Jesús, alegando como motivos los siguientes:

i) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba y de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, del principio in dubio pro reo, y del derecho a un proceso con todas las garantías causante de indefensión (sic).

ii) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ por entenderse vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia de letrado y a un juicio con todas las garantías y vulneración del art. 6.3 b) c) y d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (sic).

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y la declaración de la madre de la menor (sic).

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim al no aplicarase la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal.

v) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim por inaplicación del precepto penal sustantivo del art. 66.6 del Código Penal y el art.120 de la CE

vi) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim al aplicarse la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal.

vii) Quebrantamiento de forma al amparo del art.851.1 de la LECrim, al apreciarse la aplicación de daños por secuelas permanentemente como elemento integrante de la responsabilidad civil (sic).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a resolver de manera conjunta los motivos que tengan semejante fundamentación

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba y de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, del principio in dubio pro reo y del derecho a un proceso con todas las garantías causante de indefensión. El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ por entenderse vulnerado el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia de letrado y a un juicio con todas las garantías, y por vulneración del art. 6.3 b) c) y d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Por otra parte, el tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y en la declaración de la madre de la menor.

Pues bien, de la lectura de estos tres motivos, se evidencia que en todos ellos el recurrente está alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

  1. El recurrente sostiene en primer lugar que en el procedimiento no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que tiene reconocido. Señala que la prueba preconstituida consistente en la declaración de la víctima no puede desvirtuar la presunción de inocencia ya que se trata de una declaración conducida y con escasa entidad probatoria lo que hace poner en duda su credibilidad.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

    El Tribunal Constitucional en sentencia 57/2013, de 11 de marzo, cuyo precedente más inmediato es la STC 174/2011, de 7 de noviembre, admite que en la práctica judicial la exploración de niños y niñas víctimas de abuso sexual, a través de terceros expertos, se lleve a cabo mediante su preconstitución probatoria, en sede sumarial, a presencia del juez instructor y de las partes, incluida la defensa del imputado. Preconstitución probatoria que tiene, en la actualidad, adecuada previsión normativa en el artículo 433, en relación con el artículo 448, último párrafo, ambos de la LECrim. en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

    La STS 71/2015, de 4 de febrero, declara: " Esta Sala ha estimado (SSTS 96/2009 de 10 de marzo, 743/2010, de 17 de junio, 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero, entre otras) que la previsión de "imposibilidad" de practicar una prueba testifical en el juicio oral, exigible para justificar la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción, incluye los supuestos de menores víctimas de delitos sexuales, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionar daños psicológicos a los menores.

    Igualmente, el TEDH indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado.

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, que "durante algunos meses del año 2013, D. Jesús, de 61 años de edad por entonces, residió en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Barcelona, en una habitación que le habían alquilado el matrimonio formado por Dña. Lorena. y D. Vicente, quienes también 'residían en la misma vivienda junto con sus hijos, Luis Angel de 7 años de edad y Crescencia de 9 años de edad.

    El día 2 de agosto de 2013, aprovechando la circunstancia de que en ese momento no había en la estancia otras personas, Jesús agarró del brazo a Crescencia y la llevó a la cocina. Una vez dentro, la cogió de ambos brazos con fuerza y la arrinconó. Acto seguido, la sujetó por la cabeza y la besó, introduciéndole la lengua en la cavidad bucal, mientras Crescencia le decía que la dejara e intentaba zafarse y apartarse de Jesús. Luis Angel sorprendió al acusado y, tras recriminarle su conducta, le exigió que se marchara de la casa y no volviera más, a lo que aquél accedió.

    En los 4 meses anteriores a dicha fecha, en distintos momentos no exactamente determinados, al menos en 4 ocasiones y en distintas habitaciones de la vivienda, cuando no había otras personas que pudieran verle; Jesús abordó a Crescencia y la besó en la boca, le tocó la vulva y la vagina, para lo que introducía sus manos por debajo de las bragas de la menor, y le tocó los pechos.

    Jesús llevó a cabo tales conductas contra la voluntad de la menor, quien intentaba apartarse de aquél sin poder conseguirlo dado qué éste la agarraba por los brazos sujetándola con fuerza. Igualmente, en varias ocasiones, le dijo a la menor que si decía algo a sus padres, éstos se enfadarían con ella y la castigarían, lo que hacía sentir temor a Crescencia, de carácter tímido y reservado.

    Conforme a la doctrina expuesta, la protección del interés del menor de edad justifica que se adopten medidas de protección que puedan modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio, siendo una de las modalidades frecuente la práctica anticipada grabada. Por tanto, en el presente procedimiento ante la autoridad judicial se tomó declaración a la menor, en fase de instrucción, estando presentes la acusación y la defensa. Esta declaración fue grabada y reproducida en el acto del juicio oral, pudiendo el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa efectuar las observaciones que tuvieron por conveniente. Por lo que la declaración de la menor se practicó con todas las garantías, respetando el principio de contradicción.

    Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que en el supuesto de autos se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así en primer lugar la Audiencia señala que no resultó controvertido que el acusado residió en el mismo domicilio que la menor durante algunos meses, y que entre el acusado y la familia de la menor existían buenas relaciones.

    A partir de estas consideraciones, y en cuanto a los hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2013, la Sala de instancia en primer lugar valoró la declaración de la madre de la menor, que manifestó los hechos ocurridos de manera semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida. Añadió que tras ver lo ocurrido y la cara de pánico que presentaba su hija le dijo al acusado que se fuera de la casa, marchándose ese mismo día.

    Por otra parte, la Sala tuvo en consideración la declaración de la menor, que se practicó, como hemos dicho, como prueba preconstituida. La menor también relató los hechos del 2 de agosto de manera semejante a como vienen recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida. Refirió que en el momento en el que estaban ocurriendo entró su madre en la habitación y ordenó al acusado que se marchara.

    También valoró el órgano a quo (en relación a los hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2013) la declaración del acusado (que consideró poco fiable) quien manifestó que la niña entró en la cocina para coger algo de la alacena y que de pronto se quejó de que no veía bien, como si le hubiera entrado algo en el ojo, por lo que la cogió de la cabeza y se acercó a ella, entrando en ese momento la madre de la menor, quien malinterpretó la escena.

    En relación a los hechos contenidos en el apartado tercero de los hechos probados, la Sala de instancia también valoró la declaración testifical de la menor. La Sala consideró que a pesar de que el testimonio no era del todo espontáneo, de su timidez y de su edad, no albergaba ninguna duda de que sus manifestaciones no fueron en ningún caso sugeridas, sino que provenía del recuerdo de acontecimientos efectivamente vividos.

    También añadió la Sala que, respecto a las acciones descritas, pudo observarse plena coherencia en el relato de la menor, pues describió diversos episodios que contextualizó en el espacio, explicando en que consistió la conducta del acusado. Otro indicador de verosimilitud de su testimonio lo constituyó, según el órgano a quo, la presencia de descripciones precisas de interacciones con el agresor y la verbalización de impresiones subjetivas, así como el temor al reproche de sus padres.

    La Sala de instancia tuvo en cuenta asímismo, la declaración testifical de la madre de la menor, a quien ésta le contó lo que había sucedido y, en concreto, cómo el acusado le agarraba del brazo con fuerza y como siempre le decía que no le contara nada a sus padres pues de lo contrario la castigarían.

    También la Sala tuvo en consideración la prueba pericial de fiabilidad del testimonio de la menor (informe obrante a los folios 154 y siguientes) concluyendo que la menor tenía diagnosticada una dolencia psíquica preexistente (trastorno por falta de concentración) pero que ello no afectó ni a sus facultades perceptivas ni cognitivas ni generó riesgos de fabulación.

    Por todo ello cabe concluir que, conforme a lo ya señalado ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de estos motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal. Señala como paralizaciones las transcurridas desde el auto de apertura de juicio oral, de 21 de mayo de 2015 hasta el auto de rebeldía de 8 de noviembre de 2016; y desde éste al auto de reapertura de 6 de noviembre de 2018.

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

  3. El motivo debe ser inadmitido. No tiene razón el recurrente por cuanto en el caso concreto no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

En concreto, el plazo de paralización señalado por el recurrente (desde el auto de apertura de juicio oral de 21 de mayo de 2015, hasta el auto de rebeldía de 8 de noviembre de 2016, y desde éste al de reapertura de reapertura de 6 de noviembre de 2018) tampoco justifica la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida pues, como señala con acierto la sentencia recurrida, esta paralización es imputable al propio recurrente quien se colocó en ignorado paradero durante dos años.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECrim por inaplicación de precepto penal sustantivo del art. 66.6 del Código Penal y el art. 120 de la CE.

  1. Sostiene que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente y la gravedad de los hechos a la hora de la fijación de la pena prisión, que en todo caso debía haberse fijado en sulímite mínimo.

  2. La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P.

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

    La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04).

  3. El motivo no puede ser acogido. En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, se justifica la imposición al recurrente de la pena en sulímite máximo concretamente se le impone la pena de seis años de prisión. Para ello el Tribunal de instancia valora el número de actos de contenido sexual realizados, la corta edad de la menor y los métodos usados por el acusado para realizar los referidos actos. También la Sala de instancia señala que tiene en consideración la mayor antijuridicidad material de la acción que se produce de forma reiterada en un espacio físico como es el propio domicilio en el que la víctima debía sentirse segura y a salvo.

    Todos estos criterios a los que atendió el Tribunal de instancia, no pueden calificarse como arbitrarios. Por el contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad de la acción delictiva de la que se le ha declarado culpable. En relación al proceso de determinación de la extensión de la pena en un caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a estimaciones que merecen respaldo.

    Cabe destacar por último que, tal como refleja la sentencia recurrida, no se formuló acusación contra el acusado por un delito de agresión sexual, de ahí que no pudiera ser condenado por ello.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El sexto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim al no apreciarse la aplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal (sic)

  1. Sostiene que debió ser aplicada la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, puesto que en ningún caso ocultó sus bienes ni distrajo cantidad alguna, sino que transfirió a la cuenta de depósitos del juzgado determinada cantidad para hacer frente a la posible responsabilidad civil.

  2. En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio, entre otras muchas).

  3. El motivo, amparado en un cauce casacional equivocado, debe ser en cualquier caso inadmitido. El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho que, en el caso enjuiciado, el acusado no reparó los perjuicios, por lo que en ningún caso podía considerarse la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

    La decisión del órgano a quo debe ser ratificada en esta instancia, puesto que tal y como señala la sentencia recurrida, las cantidades consignadas en la cuenta de depósitos del órgano judicial no fueron trasferidas de manera voluntaria, sino que, tras ser requerido el acusado para prestar fianza, éste manifestó no tener bienes por lo que se procedió a realizar una averiguación patrimonial del acusado. En dicha averiguación patrimonial se detectó que el mismo era titular de una cuenta bancaria con suficiente saldo, el cual fue retenido por el propio banco y trasferido a la cuenta de consignaciones del órgano judicial; sin que el recurrente manifestara su voluntad de que fueran entregadas a la víctima. Es por ello que no se puede considerar que dicha trasferencia de dinero tuviera por finalidad menguar voluntariamente, y de algún modo, el daño causado a la víctima, por lo que no concurren los requisitos necesarios para que puede ser apreciada dicha circunstancia atenuante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El séptimo motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim al apreciarse la aplicación de daños por secuelas permanente como elemento integrante de la responsabilidad civil elemento no probado y que es apreciado por el supuesto principio de normalidad (sic).

  1. Sostiene el recurrente que la indemnización fijada en la sentencia es improcedente.

  2. En relación con la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

  3. El motivo, formulado de nuevo al amparo de un cauce casacional inadecuado, no poder ser acogido.

    El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros por los daños morales. Esta cantidad coincide con la solicitada por la acusación particular, razonando, además, la Audiencia, que dicha cuantía está justificada por las circunstancias personales de la menor, la gravedad de los hechos, y el nivel de percepción por la menor del sufrimiento que le supusieron.

    Cabe recordar que en este tipo de delitos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    De conformidad con lo expuesto, la indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho. No cabe duda que un ataque de contenido sexual como el sufrido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico susceptible de indemnización. La cantidad fijada, en definitiva no puede ser considerada desproporcionada ni arbitraria, encontrándose más que justificada en la sentencia recurrida.

    En definitiva, se han de inadmitir los motivos alegados de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    _________________

    _________________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • 16 Enero 2023
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    • España
    • 26 Octubre 2022
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