ATS 914/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:11088A
Número de Recurso89/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución914/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 89/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 89/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 914/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1084/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 3019/2016, en la que se condenaba a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia de uso de vehículo a motor del artículo 244.4 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de 815,23 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Se le condenó, asimismo, a abonar la mitad de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Se declaró responsable civil directo al Consorcio de Compensación de Seguros.

Se acordó la absolución de Ezequias del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequias y por el Consorcio de Compensación de Seguros, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 20 de noviembre de 2018 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Ezequias y estimó el recurso interpuesto por el Consorcio de compensación de Seguros.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Romano Vera, actuando en nombre y representación de Ezequias, alegando infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 244.2 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 244.2 del Código Penal, en relación con el artículo 242 del mismo cuerpo legal.

  1. Sostiene que, de acuerdo al relato de hechos probados, el forcejeo que mantuvo con el propietario no constituye violencia suficiente para agravar la pena y transmutar el tipo del delito de hurto de uso a robo de uso con violencia. Argumenta que el forcejeo no guarda relación de medio a fin con el delito de robo sino con el intento del propietario para evitar la huida del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El relato de hechos probados dispone, en síntesis que, sobre las 10:00 horas del día 19 de noviembre de 2016 Felicisimo sacó del garaje de su casa el coche de su propiedad marca Volvo, modelo V50, matrícula ....-NTQ. El automóvil se encontraba en una calle con pendiente. En el asiento trasero izquierdo se encontraba sentada en una silla para niños su hija de seis años de edad.

    Cuando Felicisimo se apeó para cerrar la verja de su casa, dejó el automóvil con la puerta del conductor abierta y en marcha, momento en el que el acusado Ezequias, sin ánimo de hacer suyo, pero con intención de usarlo, aprovechó para subirse al mismo quitando el freno de mano. No consta debidamente acreditado que llegara a percatase de la presencia de la menor en su interior.

    Como quiera que Felicisimo advirtiera de inmediato la maniobra del encausado, se metió en el coche por su puerta delantera derecha, instante en el que el acusado Ezequias comenzó a circular y Felicisimo entonces, para evitar que se lo llevara, se agarró a él y al volante, produciéndose un forcejeo entre los dos momento en el que se salió la velocidad (sic) provocando que el encartado diera acelerones hasta que finalmente, tras recorrer unos veinte metros por la inercia que llevaba, acabó colisionando contra el vehículo ....- FYC estacionado en la misma calle, deteniéndose allí mismo.

    Con anterioridad a los anteriores hechos Ezequias había consumido una cantidad no concretada de heroína y de cocaína que le mermaban levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

    El vehículo ....-NTQ sufrió daños en la aleta izquierda y en el faro del mismo lado por colisión contra el otro coche, y en el faro derecho por rozadura contra un bolardo. Han sido tasados en 815,23€.

    La propietaria del vehículo ....- FYC, Guadalupe, no reclama por los daños causados en el mismo.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior desestimó las alegaciones exculpatorias del recurrente, señalando, con cita de jurisprudencia de esta Sala que, es cierto que puede entenderse por violencia sobrevenida, con entidad para transmutar el delito de hurto en robo -en este caso de uso de vehículo a motor- aquella que se ejerce sobre la víctima en un intento de proseguir con la acción depredadora o cuando busca proteger la huida con el bien sustraído, tal y como acaece en el supuesto enjuiciado, pues, tal y como entiende la Audiencia Provincial y refrenda el órgano de apelación, en el instante en el que el acusado comenzó a circular con el vehículo, Felicisimo, para evitar que se lo llevara se agarró a él y al volante, produciéndose un forcejeo entre ambos. Ello provocó que el recurrente diera acelerones, llegando a recorrer 20 metros, hasta que el vehículo, por la inercia del movimiento que llevaba, terminó colisionando.

    El Tribunal Superior de Justicia atiende a la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia y en particular a la declaración de la víctima, cuando explicó en qué consistió el forcejeo y añadió que, pese a que él agarró al volante y al acusado al mismo tiempo, éste insistía en llevarse el vehículo. A tenor de ello, el órgano de apelación entiende que la expresión forcejeo es demostrativa de la fuerza empleada por el acusado y que, en contra de lo que sostiene el recurrente, estuvo dirigida al acto de apoderamiento del vehículo.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo.

    Tal y como dijimos en Sentencia 271/2012, de 9 de abril, "la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter criminis" del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2-10; 2530/2001, de 18-4; 1502/2003, de 14-11; y 367/2004, de 22-3, entre otras)."

    Del relato de hechos probados, cuyo íntegro respeto exige el cauce procesal invocado, se desprende que el acusado ejecutó el acto violento con la intención de sustraer el vehículo pues, pese al intento de su propietario de evitarlo, aquel continuó dando acelerones y poniendo en movimiento el vehículo, que llegó a recorrer escasos metros hasta que finalmente colisionó. Por ello, advertida la oposición de la víctima, la violencia ejercida tuvo por finalidad apoderarse del vehículo, sin que pueda ser acogida la tesis exculpatoria sostenida por el recurrente cuando sostiene que desistió del acto de apoderamiento en el momento en el que se lanzó en marcha del vehículo antes de su colisión. Del propio tenor de los términos empleados, el vehículo ya se hallaba en marcha, circulando, por escasos que fueran los metros y las razones que provocaron la colisión.

    Por lo demás, a la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Debe, por todo ello, inadmitirse el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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